Regl. 6280, art. XIII

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6280, Art. XIII

1. La Certificación Médica deberá expedirse a solicitud del Secretario. En todos aquellos casos donde exista duda sobre la capacidad física O mental de una persona para manejar vehículos de motor se paralizará el procedimiento para la expedición O renovación de la licencia, refiriéndose el caso a la Junta Médica Asesora por el Secretario para la evaluación a tenor con este reglamento. El solicitante será notificado de la acción tomada. 2. El Secretario podrá, además, referir al solicitante al Departamento de Salud, para que sea examinado o requerir del solicitante una evaluación de su alegado impedimento físico 0 mental efectuada por un médico especialista en su condición y de su libre selección. 3. El solicitante deberá someter el formulario que disponga el Secretario, para que sea llenado por el médico especialista privado cuando así sea solicitado. 12 4. El Secretario someterá los casos a la Junta, organismo que luego del estudio de todos los documentos ofrecidos por el solicitante, recomendará al Secretario la acción a tomar en cada caso. 5. EL Secretario notificará su decisión al solicitante por escrito. Si la persona afectada por la decisión del Secretario no está de acuerdo con dicha determinación podrá solicitar reconsideración O una Vista Administrativa, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación. Esta vista administrativa se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y en el Reglamento de Emergencia Para los Procedimientos de Adjudicación del Departamento de Transportación y Obras Públicas, número 3813 de 7 de febrero de 1989.
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