Regl. 6280, art. XIII
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6280, Art. XIII
1.
La Certificación Médica deberá expedirse a solicitud del Secretario.
En todos aquellos casos donde exista duda sobre la capacidad
fÃsica O mental de una persona para manejar vehÃculos de motor se
paralizará el procedimiento para la expedición O renovación de la
licencia, refiriéndose el caso a la Junta Médica Asesora por el
Secretario para la evaluación a tenor con este reglamento. El
solicitante será notificado de la acción tomada.
2.
El Secretario podrá, además, referir al solicitante al Departamento
de Salud, para que sea examinado o requerir del solicitante una
evaluación de su alegado impedimento fÃsico 0 mental efectuada
por un médico especialista en su condición y de su libre selección.
3.
El solicitante deberá someter el formulario que disponga el
Secretario, para que sea llenado por el médico especialista privado
cuando asà sea solicitado.
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4.
El Secretario someterá los casos a la Junta, organismo que luego
del estudio de todos los documentos ofrecidos por el solicitante,
recomendará al Secretario la acción a tomar en cada caso.
5.
EL Secretario notificará su decisión al solicitante por escrito. Si la
persona afectada por la decisión del Secretario no está de acuerdo
con dicha determinación podrá solicitar reconsideración O una Vista
Administrativa, dentro de los veinte (20) dÃas siguientes a la
notificación.
Esta vista administrativa se llevará a cabo conforme a lo dispuesto
en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y en el Reglamento de
Emergencia Para los Procedimientos de Adjudicación del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, número 3813
de 7 de febrero de 1989.