Regl. 2343, art. 1910.424

BUCEO AUTONOMO

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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.424

(a) Norma General Los patronos en el negocio de buceo autónomo (SCUBA) deberán cumplir con los requisitos siguientes, a menos que se especifique de otro modo. (b) Límites No se deberá llevar a cabo la operación de buceo autónomo, (1) a profundidades mayores de 130 PAM. (2) a profundidades mayores de 100 PAM o fuera de los límites de no descompresión a menos que una cámara para descompresión este lista para usarse. (3) contra corrientes que excedan de un (1) nudo a menos que esté amarrado por una cuerda. (4) en espacios encerrados O cerrados físicamente, a menos que estén amarrado por una cuerda. 1910.424(b) (4) 694.11 1910.424 (c) Seguridad y Salud en el Trabajo Normas e Interpretaciones (c) Procedimientos (1) Deberá haber un buzo de reserva mientras el buzo está en el agua. (2) Se deberá estar amarrado por cuerda desde la superficie o acompañado por otro buzo en el agua con el cual se mantenga una comunicación visual durante la operación de buceo. (3) Cuando la operación de buceo se lleva a cabo en espacios encerrados o cerrados físicamente se deberá mantener un buzo en el lugar de entrada submarino. (4) Se deberá equipar cada buzo con un suministro de escanfandra autónoma para cada operación de buceo que conste de: (i) una reserva manual (válvula en J) (ii) un cilindro independiente de reserva con un regulador separado o conectado al aparato para respirar bajo el agua. (5) La válvula para el suministro de la reserva de gas de respiración, deberá estar en posición de cerrada antes de la operación de buceo.
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