Regl. 2343, art. 1910.424
BUCEO AUTONOMO
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.424
(a) Norma General
Los patronos en el negocio de buceo autónomo (SCUBA) deberán
cumplir con los requisitos siguientes, a menos que se especifique
de otro modo.
(b) Límites
No se deberá llevar a cabo la operación de buceo autónomo,
(1) a profundidades mayores de 130 PAM.
(2) a profundidades mayores de 100 PAM o fuera de los límites
de no descompresión a menos que una cámara para descompresión
este lista para usarse.
(3) contra corrientes que excedan de un (1) nudo a menos que
esté amarrado por una cuerda.
(4) en espacios encerrados O cerrados físicamente, a menos que
estén amarrado por una cuerda.
1910.424(b) (4)
694.11
1910.424 (c)
Seguridad y Salud en el Trabajo
Normas e Interpretaciones
(c) Procedimientos
(1) Deberá haber un buzo de reserva mientras el buzo está en
el agua.
(2) Se deberá estar amarrado por cuerda desde la superficie
o acompañado por otro buzo en el agua con el cual se mantenga
una comunicación visual durante la operación de buceo.
(3) Cuando la operación de buceo se lleva a cabo en espacios
encerrados o cerrados físicamente se deberá mantener un buzo
en el lugar de entrada submarino.
(4) Se deberá equipar cada buzo con un suministro de escanfandra autónoma para cada operación de buceo que conste de:
(i) una reserva manual (válvula en J)
(ii) un cilindro independiente de reserva con un regulador
separado o conectado al aparato para respirar bajo el agua.
(5) La válvula para el suministro de la reserva de gas de respiración, deberá estar en posición de cerrada antes de la operación de buceo.