Regl. 6282, art. VI
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6282, Art. VI
A los efectos de este reglamento los siguientes términos tendrán
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exclusivamente los significados que a continuación se expresan:
ARRASTRE o TRAILER
Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con
dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes
sobre O dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de
motor, sin que éste tenga que soportar total o parcialmente el peso de
la carga.
CESCO
Centro de Servicios al Conductor.
DEPARTAMENTO
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
DISCO
Directoria de Servicios al Conductor.
INSCRIPCIÓN
Razón de un registro de nombres, documentos o declaraciones.
LEY
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
PERMISO DE VEHÍCULO DE MOTOR, ARRASTRE o
SEMIARRASTRE
Significará todo certificado de registro o inscripción de vehículo
de motor o arrastre expedido por el Secretario a un vehículo de motor,
arrastre 0 semiarrastre a transitar por las vías públicas.
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REGISTRO PROVISIONAL
Registro e inventario de vehículos de motor y arrastres
autorizados a transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un
período que no excederá de treinta (30) días.
SECRETARIO
Significará el Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
SEMIARRASTRE
Significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno
o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre
su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de
manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta
descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de motor que lo
arrastra.
TITULARIDAD
Documento auténtico que establece un derecho.
VEHÍCULO DE MOTOR
Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado
para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos 0
vehículos similares:
(a)
Máquinas de tracción
(b)
Rodillos de Carretera
(c)
Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente,
siempre que no transiten por las vías públicas
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(d)
Palas mecánicas de tracción
(e)
Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras
(f)
Máquinas para la perforación de pozos
(g)
Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas,
almacenes y estaciones ferrocarriles
(h)
Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar O por aire
VÍAS PÚBLICAS
Significará cualquier calle, camino o carretera estatal 0
municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en
terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus
subsidiarias y comprenderá el ancho total entre las líneas de
colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público para
el tránsito de vehículos.