Regl. 6282, art. V dup2

DISPOSICIONES GENERALES

Length: 379 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6282, Art. V dup2

Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico ni retirar de los muelles vehículos de motor, arrastres o semiarrastre alguno sin el correspondiente documento que pruebe titularidad del mismo. En ambos casos el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, según disponga. El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días sin necesidad de cumplir con el requisito del documento. Los dueños de los vehículos así registrados deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito el vehículo no podrá transitar por las vías públicas. Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario emitirá un permiso el cuál constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo 4 el pago de los derechos correspondientes a la solicitud del titular del vehículo. El permiso impreso, fotocopia legible del mismo o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor O arrastre o portada por la persona que lo conduzca. No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo cuando lo haga en forma incidental con el propósito exclusivo de ser trasladado de una propiedad a otra. Queda exceptuado de estas disposiciones los vehículos pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos de América. A sí mismo el Secretario le extenderá identificación a aquellos vehículos exentos de inscripción para poder utilizar las vías públicas. Los arrastres de furgones de uso comercial procedente de los Estados Unidos O de cualquier país extranjero serán registrados por el Departamento; previo el pago de derechos correspondiente en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual podrá transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta concesión deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley para su inscripción permanente.
Regl. 6282, art. V dup2: DISPOSICIONES GENERALES | Justis AI