Regl. 6282, art. V dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico ni retirar de los
muelles vehículos de motor, arrastres o semiarrastre alguno sin el
correspondiente documento que pruebe titularidad del mismo. En
ambos casos el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de un
vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, según disponga.
El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos
que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período
que no excederá de treinta (30) días sin necesidad de cumplir con el
requisito del documento.
Los dueños de los vehículos así registrados deberán presentar
el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días.
Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el
mencionado requisito el vehículo no podrá transitar por las vías
públicas.
Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o
arrastre, el Secretario emitirá un permiso el cuál constituirá la
autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo
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el pago de los derechos correspondientes a la solicitud del titular del
vehículo. El permiso impreso, fotocopia legible del mismo o en tarjeta
digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor O
arrastre o portada por la persona que lo conduzca.
No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de
motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado
para ello por el Secretario de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley,
salvo cuando lo haga en forma incidental con el propósito exclusivo de
ser trasladado de una propiedad a otra. Queda exceptuado de estas
disposiciones los vehículos pertenecientes al Gobierno de los Estados
Unidos de América. A sí mismo el Secretario le extenderá
identificación a aquellos vehículos exentos de inscripción para poder
utilizar las vías públicas.
Los arrastres de furgones de uso comercial procedente de los
Estados Unidos O de cualquier país extranjero serán registrados por el
Departamento; previo el pago de derechos correspondiente en un
registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual
podrá transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período
máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea
mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta
concesión deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley
para su inscripción permanente.