Regl. 2343, art. 1910.427
ALIMENTACION DE AIRE DESDE UNA EMBARCACION
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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.427
(a) Norma General
Los patronos que se desempeñan en operaciones de buceo que
impliquen alimentación de aire desde una embarcación deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
(b) LÃmites
Las operaciones de buceo que impliquen alimentación de aire
desde una embarcación no se deberán realizar:
(1) con un tiempo de descompresión bajo el agua mayor de
120 minutos.
(2) mediante aire suministrado desde la superficie a profundidades mayores de 190 PAM a excepción de que las operaciones
de buceo con tiempo de fondo de 30 minutos O menos se pueden
realizar a profundidades de 220 PAM.
(3) Mediante mezclas de gas a profundidades mayores de 220 PAM.
(4) en mares turbulentos que impidan de forma significativa la
mobilidad o función del buzo.
(5) durante horas en que no haya luz natural,
1910.427 (b) (5)
694.14
1910.427 (d)
Seguridad y Salud en el Trabajo
Normas e Interpretaciones
(d) Procedimientos
(1) Las hélices de la embarcación se deberán detener antes
de que el buzo entre o salga del agua.
(2) se deberá usar un dispositibo que reduzca la posibilidad
de enredar la manga del buzo en la hélice de la embarcación.
(3) Mientras el buzo se encuentra en el agua deberá haber
comunicación por radiotelefonÃa entre la persona encargada
y la enbarmación.
(4) Mientras haya un buzo en el agua, deberá haber disponible
un buzo de reserva.
(5) Cada buzo que participe en operaciones de alimentación de
aire desde la superficie deberá llevar un suministro de escafandia
autónoma.