Regl. 2343, art. 1910.427

ALIMENTACION DE AIRE DESDE UNA EMBARCACION

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Cite as Reglamento Núm. 2343, Art. 1910.427

(a) Norma General Los patronos que se desempeñan en operaciones de buceo que impliquen alimentación de aire desde una embarcación deberán cumplir con los requisitos siguientes: (b) Límites Las operaciones de buceo que impliquen alimentación de aire desde una embarcación no se deberán realizar: (1) con un tiempo de descompresión bajo el agua mayor de 120 minutos. (2) mediante aire suministrado desde la superficie a profundidades mayores de 190 PAM a excepción de que las operaciones de buceo con tiempo de fondo de 30 minutos O menos se pueden realizar a profundidades de 220 PAM. (3) Mediante mezclas de gas a profundidades mayores de 220 PAM. (4) en mares turbulentos que impidan de forma significativa la mobilidad o función del buzo. (5) durante horas en que no haya luz natural, 1910.427 (b) (5) 694.14 1910.427 (d) Seguridad y Salud en el Trabajo Normas e Interpretaciones (d) Procedimientos (1) Las hélices de la embarcación se deberán detener antes de que el buzo entre o salga del agua. (2) se deberá usar un dispositibo que reduzca la posibilidad de enredar la manga del buzo en la hélice de la embarcación. (3) Mientras el buzo se encuentra en el agua deberá haber comunicación por radiotelefonía entre la persona encargada y la enbarmación. (4) Mientras haya un buzo en el agua, deberá haber disponible un buzo de reserva. (5) Cada buzo que participe en operaciones de alimentación de aire desde la superficie deberá llevar un suministro de escafandia autónoma.
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