Regl. 6284, art. 6
Definiciones
Length: 6,002 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6284, Art. 6
A.
Pago Suplementario La compensación adicional y separada del sueldo
del miembro de la Policía que puede conceder el Superintendente a
tono con las disposiciones del Artículo 14, Inciso (a), de la Ley de la
Policía de Puerto Rico de 1996, según enmendada. Este sólo se pagará
cuando el miembro de la Policía en efecto esté ejerciendo las funciones
que dieron base a la concesión de este pago. No estará sujeto a que
con la concesión del mismo la retribución no exceda el tipo máximo de
la escala correspondiente. Se efectuará descuento por contribución
3
sobre ingresos a todo pago por este concepto, excepto al que se
concede por pago de ropa.
B.
Servicios en Funciones Especializadas Aquéllos que aunque tienen
relación directa con los deberes y responsabilidades de los miembros de
la Policía, no son desempeñados común y rutinariamente por todos
éstos, sino por grupos determinados. En la prestación de tales servicios
es probable que el personal deba trabajar en horarios irregulares, días
feriados O en fines de semana para poder cumplir con las encomiendas
que le sean asignadas.
C.
Servicios que constituyen un riesgo extremo para la vida del miembro de
la Policía concernido Actividades de trabajo en que el miembro de la
Policía realiza funciones de manifiesta peligrosidad, de alto riesgo,
especialmente adiestrado para poder incursionar en puntos críticos de
alta incidencia criminal, asociados con trasiego de drogas y armas. En
la ejecución de estas funciones hay un alto grado de peligro y requieren
que se trabaje usual y rutinariamente fuera de la jornada regular. La
determinación sobre los miembros de la Policía que cualifican para este
pago suplementario se hará a base de la justificación escrita que se
someta.
D.
Miembros de la Policía Incluye únicamente al personal que
directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal,
mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los
ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen 0 que en el
futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.
4
E.
Escala de Retribución Margen retributivo que provee un tipo mínimo,
máximo y niveles intermedios para compensar las funciones inherentes
a una clase de puesto.
F.
Diferencial La compensación especial, adicional y separada del sueldo
regular, que se podrá conceder cuando la ubicación geográfica del
puesto, las condiciones especiales del trabajo, los conocimientos
especiales requeridos o las dificultades extraordinarias en el
reclutamiento y/o retención de personal para ciertos puestos lo
justifiquen. Será un diferencial también la compensación adicional que
se conceda a un empleado del Sistema Clasificado mientras desempeña
un puesto superior interinamente por un período que exceda de tres (3)
meses, que reúna los requisitos mínimos establecidos y medie una
designación oficial del Superintendente de la Policía. Este diferencial se
descontinuará una vez no existan las condiciones por las cuales se
otorgó el mismo.
G.
Conocimientos Especiales - - Aquéllos que tienen relación directa con los
deberes y responsabilidades de algún puesto en particular y que por
consiguiente, son imprescindibles para desempeñarse en éste, pero que
no son necesarios para todos los puestos de la clase. Son conocimientos
adicionales a los requisitos mínimos establecidos, y que son necesarios
para poder prestar servicio en determinadas unidades de trabajo. Esto
es de aplicación exclusiva a los empleados civiles.
5
H.
Interinato El servicio temporero que rinde un empleado de carrera en
un puesto cuya clasificación es superior a la del puesto para el cual tiene
nombramiento oficial, en virtud de una designación del Superintendente
de la Policía O su representante autorizado.
I.
Piloto Todo aquel miembro de la Policía reclutado por el
Superintendente para funciones de piloto 0 copiloto y que esté
especialmente entrenado y cualificado en el manejo de naves aéreas,
conforme a los requisitos establecidos por la Administración Federal de
Aviación del Departamento de Transportación Federal de los Estados
Unidos de América (F.A.A.) y por el Superintendente. Estos deberán
tener vigentes las licencias correspondientes al tipo de nave para la cual
estén asignados a pilotar, cumplir con las horas de vuelo requeridas y
mantener una condición física y mental óptima para desempeñar estas
funciones.
J.
Copiloto Todo aquel miembro de la Policía especialmente adiestrado
en funciones de piloto O copiloto y cualificado y certificado por la F.A.A.
en el manejo de helicóptero O avión, el cual servirá de auxiliar al Piloto
en Comando O Segundo en Comando.
K.
Piloto en Comando Todo aquel miembro de la Policía especialmente
adiestrado, cualificado y certificado por la F.A.A. en el manejo de
helicóptero O avión, al cual se le asigna la responsabilidad de la
operación de vuelo.
6
L.
Observador Táctico Miembro de la Policía que forma parte de la
tripulación y que será responsable de proveer seguridad al helicóptero
O avión, protegerlo de ataques por parte de violadores de la ley, operar
el Sistema F.L.I.R., y servir como observador y rescatador. Además, el
Obsevador Táctico será responsable de los pasajeros y de cualquier otra
tarea que le asigne el Piloto en Comando.
LL.
Navegante y Controlador Táctico Aéreo Todo miembro de la Policía
especialmente adiestrado, cualificado y certificado por la División de
Adiestramiento de la Oficina de Servicios Aéreos, en la operación y
manejo del radar, del Sistema F.L.I.R., del Sistema de Navegación por
Inercia y del Sistema de Alerta de Tráfico y Colisión (TCAD), para la
identificación e interceptación de naves aéreas, marítimas 0 terrestres.
M.
Naves Aéreas Aviones y helicópteros.
N.
Mecánico de Naves Aéreas Todo aquel miembro de la Policía
especialmente adiestrado, cualificado y certificado por la Administración
Federal de Aviación en el mantenimiento de fuselaje y motores de
helicópteros y aviones.
Ñ.
Técnico en Explosivos Todo aquel personal que luego de haber
aprobado satisfactoriamente un curso básico (120 horas O más) en una
escuela acreditada y certificada y a través de continuidad de
readiestramiento, esté debidamente capacitado y adiestrado para aplicar
técnicas de neutralización y desmantelamiento de artefactos incendiarios
O explosivos.
De
7
O.
Asistente de Técnico en Explosivos Aquel personal que no haya
aprobado un curso básico para Técnico de Explosivos en alguna escuela
acreditada 0 certificada, pero que por haber participado en
adiestramientos especiales y su experiencia en tareas relacionadas,
pueda asistir a los técnicos en explosivos.
P.
Director División de Explosivos Miembro de la Policía nombrado por el
Superintendente, con amplios conocimientos técnicos e investigativos en
el campo de explosivos y terrorismo.
Q.
Complejidad Grado de dificultad que enfrenta el empleado para realizar
una tarea.
R.
Supervisión Grado de revisión O inspección que ejercen los
supervisores en las tareas que realizan los empleados.
S.
Instrucciones Ordenes que se dictan a los empleados sobre como
realizar una labor O las funciones de un puesto.
T.
Iniciativa La acción de hacer 0 realizar una tarea 0 trabajo
voluntariamente ante una situación imprevista.
U.
Revisión Grado de examen o juicio que ejerce un supervisor sobre las
tareas que realizan los empleados para determinar la exactitud y
precisión de un trabajo.
V.
Conocimientos Dominio de unas destrezas para realizar un trabajo.
W.
Calidad Precisión con la que el empleado realiza el trabajo dentro de
un período de tiempo razonable.
X.
Asistencia Puntualidad y regularidad con que se asiste y cumple con el
horario según el Reglamento de la Policía de Puerto Rico.
8
Y.
Supervisión Inmediata Recibir instrucciones y orientación continua,
específica y detallada de su supervisor.
Z.
Vuelo Local Vuelo realizado dentro de los límites comprendidos dentro
de una línea imaginaria que se extienda alrededor de la Isla de Puerto
Rico hasta tres (3) millas del litoral, incluyendo a Vieques, Culebra,
Mona, Desecheo y Caja de Muertos.
AA. Vuelo sobre Agua Vuelo definido como tal por la F.A.A. O la
International Civil Aviation Organization (ICAO).
BB.
Bonificación Compensación adicional al sueldo no recurrente.
CC.
Servicios Destacados o Meritorios Aquellas ejecutorias que sobrepasan
las expectativas de productividad del empleado promedio.
Artículo
7.
Descripción de los Pagos Suplementarios
El Superintendente tendrá facultad para conceder pagos suplementarios de
sueldo a miembros de la Policía, de acuerdo a lo que a continuación se dispone,
independientemente de que con la concesión de éstos la retribución del miembro de
la Policía concernido exceda el tipo máximo de la escala correspondiente. Los pagos
serán descontinuados cuando no existan las razones que dieron base a su concesión,
previa orden del Superintendente.
A.
Por servicios en funciones
Hasta tres pasos
especializadas
B.
Por servicios como motociclistas
Hasta dos pasos
C.
Por servicios que constituyen un riesgo
extremo para la vida del miembro
de la Policía concernido
Hasta tres pasos
9
D.
Por servicios en funciones de
piloto y copiloto de naves
aéreas
Entre $200 y $1,500
E.
Por servicios como mecánico de
naves aéreas
Entre $150 y $500
F.
Cuando por exigencias del servicio tengan
que vestir ropas civiles, para lo cual
recibirán pagos trimestrales
$200 anuales
G.
En los casos de empleados civiles, el Superintendente podrá autorizar
la concesión de diferenciales cuando la ubicación geográfica del puesto,
las condiciones extraordinarias de trabajo, los conocimientos especiales
requeridos O la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención
de personal en determinados puestos justifique el uso de incentivos
adicionales al sueldo ordinario. También podrá autorizarlos cuando un
empleado haya desempeñado interinamente todas las funciones
normales de un puesto de clasificación superior al que ocupe en
propiedad, por un período que exceda de tres (3) meses y reúna los
requisitos mínimos establecidos. Será necesario que medie una
designación oficial del Superintendente.
Artículo
8.
Criterios para la Concesión de Pagos Suplementarios
Para evaluar las solicitudes de pagos suplementarios O diferenciales, el
Superintendente tomará en consideración, entre otros, los criterios que se indican a
continuación y que apliquen al concepto por el que se otorgan:
A.
Las funciones especiales a compensarse no serán tareas ordinarias que
necesariamente tenga que realizar el miembro de la Policía para cumplir
con su deber de proteger vida y propiedad.
10
B.
En algunos casos será necesario haber tomado cursos técnicos O
especializados, así como tener la correspondiente licencia o certificación
vigente para desempeñar el trabajo, según sea el caso.
C.
El personal estará asignado de manera obligatoria y permanente al
servicio por el cual se le otorga el pago.
D.
Deberá existir un alto grado de riesgo en la ejecución del trabajo
asignado, donde la vida del miembro de la Policía, por la naturaleza de
las funciones que realiza, esté en inminente peligro. Para determinar el
grado de riesgo se considerarán aspectos tales como:
1.
La peligrosidad o alta incidencia criminal de la jurisdicción a la
cual está asignado, según lo demuestren las estadísticas
policíacas y la experiencia policial
2.
La frecuencia de la exposición al riesgo
3.
La magnitud del riesgo
E.
Dificultad para reclutar el personal para desempeñar el trabajo O para
reemplazar el mismo.
F.
Los trabajos O funciones a realizarse no podrán ser propios de puestos
civiles existentes en el Sistema Clasificado de Puestos, sino que estarán
a tono con funciones del Sistema de Rango.
G.
Cualificará para recibir el pago por concepto de ropa todo miembro de
la Policía autorizado por el Superintendente, que por la naturaleza de
sus funciones preste servicios en ropas civiles. Los siguientes criterios,
además de los mencionados anteriormente, según apliquen, servirán de
guía para la otorgación de este pago:
11
1.
Que se realicen funciones que requieran un mayor acercamiento
con la ciudadanía y cierto grado de confidencialidad.
2.
Que la misión encomendada pueda afectarse desfavorablemente
por el uso del uniforme O se pueda correr un riesgo inminente
respecto a la seguridad personal.
3.
Que por la naturaleza especial de los servicios se requiera el uso
de ropa civil.
4.
Que el personal esté asignado a unidades de trabajo en las cuales
se requiera de manera obligatoria y permanente, el uso de ropa
civil.
Artículo
9.
Bonificación y Criterios para su Concesión
A.
La bonificación es una compensación adicional al sueldo de carácter no
recurrente que se otorgará por servicios destacados 0 meritorios
aplicables a los miembros de la Policía y al personal civil. Sólo podrá ser
concedida en un (1) año natural y en una sola ocasión. La cuantía de la
misma será determinada por el Superintendente.
B.
Criterios para la Concesión de la Bonificación
Para la aplicación de la bonificación dentro del sistema de rango
y sistema clasificado, se considerarán los siguientes criterios:
1)
Actitud hacia la organización
2)
Dedicación al trabajo
3)
Conocimiento del trabajo
4)
Puntualidad y asistencia
5)
Conducta en y fuera del servicio
12
6)
Liderazgo e iniciativa
7)
Cumplimiento de órdenes e instrucciones
8)
Servicios destacados y extraordinarios
Artículo
10.
Requisitos de los Pilotos, Copilotos y Mecánicos
A.
Requisitos generales
Ser miembro de la Policía de Puerto Rico y haber completado el
adiestramiento ofrecido por el Colegio de Justicia Criminal.
B.
Requisitos especiales
1.
Piloto en Comando de Helicópteros de un Motor
a.
Poseer licencia de piloto comercial en helicóptero otorgada
por la F.A.A.
b.
AI momento de su designación como piloto debe tener un
mínimo de quinientas (500) horas de vuelo en helicóptero.
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A.
d.
Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por
la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico.
2.
Copiloto de Helicópteros de un Motor
a.
Poseer licencia de piloto comercial en helicóptero
otorgada por la F.A.A.
b.
Tener un mínimo de ciento cincuenta (150) horas de vuelo
en helicóptero y doscientas (200) horas de vuelo total.
13
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A..
d.
En los casos de copilotos que actualmente no poseen
licencia comercial de helicóptero, deberán obtenerla en el
término de un (1) año a partir de la efectividad de este
Reglamento. De no cumplir con este requisito pasarán a
ejercer las funciones regulares correspondientes al rango
que ostentan.
e.
Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección
de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de
Puerto Rico.
3.
Piloto en Comando de Helicóptero Multimotor
a.
Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en
helicóptero otorgada por la F.A.A.
b.
Tener un mínimo de mil (1,000) horas de vuelo en
helicóptero de turbina.
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A..
d.
Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por
la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico.
4.
Copiloto de Helicóptero Multimotor
a.
Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en
helicóptero otorgada por la F.A.A.
14
b.
Tener un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo en
helicóptero de turbina y quinientas (500) horas de vuelo
total.
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A..
d.
Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección
de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de
Puerto Rico.
5.
Piloto en Comando de Avión de Turbina
a.
Poseer licencia de transporte aéreo (ATP) en aviones
multimotor otorgada por la F.A.A.
b.
Tener un mínimo de dos mil (2000) horas de vuelo,
incluyendo mil doscientas (1,200) horas en avión
multimotor; quinientas (500) horas como piloto en comando
y doscientas (200) horas de vuelo por instrumentos.
C.
Tener vigente el examen médico clase I expedido cada seis
(6) meses por un funcionario autorizado de la F.A.A.,
d.
Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por
la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico.
6.
Copiloto del Avión de Turbina
a.
Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en
aviones multimotor otorgada por la F.A.A.
15
b.
Tener un mínimo de quinientas horas (500) horas de vuelo,
incluyendo doscientas cincuenta (250) horas en avión
multimotor y setenta y cinco (75) horas de vuelo por
instrumentos.
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A..
d.
Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección
de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de
Puerto Rico.
7.
Piloto en Comando de Aviones de Pistón.
a.
Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en
aviones multimotor otorgada por la F.A.A.
b.
Tener un mínimo de quinientas (500) horas de vuelo,
incluyendo doscientas cincuenta (250) horas en avión
multimotor y setenta y cinco (75) horas de vuelo por
instrumentos.
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A.
d.
Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por
la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico.
8.
Copiloto de Aviones de Pistón
a.
Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en
aviones multimotor otorgada por la F.A.A.
16
b.
Tener un mínimo de doscientas cincuenta (250) horas de
vuelo.
C.
Tener vigente el examen médico clase II expedido por un
funcionario autorizado de la F.A.A.,
d.
Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección
de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de
Puerto Rico.
9.
Mecánicos
a.
Poseer licencia vigente de motor y fuselaje de aviación
otorgada por la F.A.A.
b.
Miembro de la Policía especialmente adiestrado,
cualificado y certificado por la F.A.A. en el mantenimiento
de fuselajes y motores de helicópteros y aviones.
10.
Supervisor de Mecánicos
a.
Poseer licencia vigente de motor y fuselaje de aviación
otorgada por la F.A.A.
b.
Miembro de la Policía especialmente adiestrado en el
mantenimiento de fuselajes y motores de helicópteros y
aviones.
11.
Observador Táctico
a.
Haber aprobado el adiestramiento ofrecido por la Sección
de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de
Puerto Rico.
17
12.
Navegante y Controlador Táctico Aéreo
a.
Haber aprobado el adiestramiento ofrecido por la Sección
de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de
Puerto Rico.
Artículo
11.
Criterios adicionales para otorgar pagos suplementarios a los
pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos y navegantes
y controladores tácticos aéreos de la Unidad Aérea de la Policía
de Puerto Rico, que serán considerados además de los
mencionados anteriormente.
A.
Años de servicio en la Unidad Aérea en funciones de piloto.
B.
Calificaciones aeronáuticas.
C.
Dificultad para el reclutamiento y retención y las funciones que realiza.
D.
Evaluación de la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico.
Artículo
12.
Criterios para la Concesión de Diferenciales
A.
Se podrá autorizar la concesión de diferenciales a empleados del
Sistema Clasificado, dentro del Servicio de Carrera y a los miembros de
la Policía cuando la ubicación geográfica del puesto lo justifique.
B.
En casos de interinato, mediante designación oficial del Superintendente,
el diferencial podrá autorizarse cuando el puesto que ocupe
interinamente el empleado pertenezca al mismo servicio del puesto que
ocupa en propiedad, que al momento de la designación reúna los
requisitos para el puesto y que haya desempeñado en forma interina
todos los deberes y responsabilidades de un puesto con clasificación
18
superior al que ocupaba en propiedad por un período que exceda de tres
(3) meses.
C.
Cuando las condiciones extraordinarias de trabajo lo justifiquen.
D.
Cuando el puesto en particular requiera conocimientos especiales.
E.
Cuando resulte sumamente difícil reclutar y/o retener personal cualificado
en determinados puestos porque la empresa privada y otras agencias del
Gobierno ofrecen mejor remuneración O condiciones de trabajo.
Artículo
13. Procedimiento para Tramitar las Solicitudes de Pagos
Suplementarios y Diferenciales
A.
Cuando el Superintendente designe a un miembro de la Policía para
dirigir cualquier superintendente auxiliar, negociado O área policíaca,
fijará el salario de ese policía. Cuando el salario fijado a ese policía
designado resulte menor al de cualquier otro miembro de la Policía 0
empleado civil de carrera que quede bajo su supervisión, el
Superintendente podrá autorizar un diferencial de hasta diez (10) por
ciento del salario del designado por encima del salario de carrera más
alto en esa superintendencia auxiliar, negociado o área policíaca. El
salario que resulte de esta disposición, nunca será igual O mayor al que
reciba el Superintendente Auxiliar y solamente podrá ser disfrutado
mientras se desempeñe en el puesto de confianza para el cual fue
designado por el Superintendente. Una vez finalizada su designación,
regresará al rango permanente que le corresponda, con el sueldo
asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el
19
máximo de la escala del rango que ocupaba antes de pasar al puesto de
confianza.
B.
La recomendación para la concesión de pagos suplementarios O
diferenciales la originará el director de la unidad de trabajo
complementando el formulario PPR-299 (Rev. 10-94), acompañado de
un memorando justificativo dirigido al Superintendente, siguiendo la
cadena de mando que aplique en su caso. Cada solicitud irá
acompañada de un informe sobre los pagos suplementarios 0
diferenciales que recibe el recomendado, si alguno, y los criterios
considerados para conceder los mismos. Los directores de oficinas,
superintendentes auxiliares y directores de negociados verificarán y
certificarán que los recomendados realizan funciones análogas O
similares a las establecidas en este Reglamento.
C.
El Superintendente tomará la determinación final de autorizar O no el
pago correspondiente, tomando en consideración los criterios antes
mencionados.
D.
Los casos de los pagos suplementarios para miembros de la Policía que
vayan a prestar servicios como motociclistas, los que por exigencias del
servicio tengan que vestir en ropa de civil, los pagos de pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos, navegantes y controladores
tácticos aéreos de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico y el
personal operacional de la Unidad de Explosivos, se tramitarán de la
siguiente forma:
20
1.
Motociclistas
a.
El supervisor de la unidad de trabajo seleccionará el
candidato que considere capacitado para desempeñarse
como motociclista. Someterá la solicitud a través de los
conductos reglamentarios y utilizando el formulario PPR-
299 (Rev. 10-94).
b.
Toda recomendación incluirá lo siguiente:
1)
Número de tablilla de la motora asignada al
candidato.
2)
Justificación para la designación y funciones
asignadas al candidato.
3)
Copia de la certificación del curso básico de
motociclismo de la Academia de la Policía.
4)
Endosos de las comunicaciones a través de los
conductos reglamentarios.
5)
Historial personal del candidato.
6)
Número de la licencia de conducir.
C.
En caso de que la persona no posea el curso básico, se le
requerirá que sea diestra en el manejo de motocicleta. El
Comandante de Unidad deberá acompañar una reseña de
la experiencia del candidato. No obstante lo anterior, el
candidato deberá demostrar su destreza mediante la
aprobación de un examen diseñado y administrado por la
21
Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento
del Colegio Universitario de Justicia Criminal.
d.
Se exceptúan de la disposición de presentar copia de la
certificación del curso básico de motociclismo del Colegio
Universitario de Justicia Criminal aquellos miembros de la
Policía cuyo adiestramiento básico haya incluido el curso
de motociclista y así sea certificado por la Academia.
e.
Los supervisores de las unidades de trabajo, luego de
verificar que el candidato cumple con todos los requisitos,
procederán como a continuación se dispone:
1)
Los Comandantes de Distritos y Precintos harán las
recomendaciones del personal seleccionado al
Comandante de Area, quien coordinará con el
Superintendente Auxiliar en Operaciones de
Campo.
2)
Los Directores de las Divisiones de Tránsito harán
sus recomendaciones del personal seleccionado al
Comandante de Area, quien coordinará con el
Director del Negociado de Tránsito.
3)
Los Directores de las Unidades de Patrullas de
Autopistas someterán sus recomendaciones al
Director del Negociado de Tránsito.
4)
Tanto el Superintendente Auxiliar en Operaciones
de Campo como el Director del Negociado de
22
Tránsito, según corresponda, someterán sus
recomendaciones al Superintendente de la Policía.
f.
El Negociado de Recursos Humanos referirá al miembro de
la Policía a la Unidad de Servicios Médicos para examen
físico. El médico de la Policía lo citará, a través del
comandante de área correspondiente, determinará si está
físicamente apto y así lo certificará.
g.
Bajo ningún concepto se asignará a ningún miembro de la
Policía a conducir motocicletas sin estar certificado por el
médico de la Policía y la Superintendencia Auxiliar en
Educación y Adiestramiento.
2.
Pagos a los pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos
y navegantes y controladores tácticos aéreos de la Unidad Aérea
de la Policía de Puerto Rico.
a.
El Director de la Unidad Aérea hará la correspondiente
solicitud a través de los conductos reglamentarios,
complementando el formulario PPR-299 (Rev. 10-94) y un
memorando justificativo. Referirá la solicitud con su
recomendación al Superintendente de la Policía.
b.
Una vez el Superintendente emita una decisión en el caso,
se referirá al Negociado de Recursos Humanos para el
trámite correspondiente.
23
3.
Pago para la Compra de Ropa
a.
El supervisor de la unidad de trabajo solicitará el pago, a
través de los conductos reglamentarios, utilizando el
formulario PPR-299 (Rev. 10-94), a la Superintendencia
Auxiliar que corresponda y luego se remitirá al
Superintendente para su aprobación. Las unidades que
respondan a la Oficina del Superintendente canalizarán su
petición directamente al propio Superintendente.
b
El pago se hará por trimestre en cantidades iguales.
C.
El pago será efectuado mediante la preparación de nómina
especial.
d.
La aprobación del pago corresponde al Superintendente.
4.
Pago Suplementario al Personal Operacional de la Unidad de
Explosivos
a.
La solicitud para la concesión del pago suplementario al
personal de la Unidad de Explosivos se acompañará con
los documentos acreditativos que corroboren que éste ha
tomado el curso básico en explosivos. Además, se
complementará el formulario PPR-299 (Rev. 10-94).
b.
Esta solicitud se tramitará a través del Director de la
Unidad de Explosivos, por conducto del Superintendente
Auxiliar en Investigaciones Criminales y éste la someterá,
con su recomendación, al Superintendente para su
aprobación.
24
Artículo
14.
Concesión de Pagos Suplementarios y Diferenciales
A.
Todas las solicitudes para la concesión de pagos suplementarios y
diferenciales serán enviadas al Director del Negociado de Recursos
Humanos para su evaluación, el cual las referirá con sus
recomendaciones a la consideración del Superintendente para su
aprobación.
B.
Una vez sometida la solicitud ante la Oficina del Superintendente éste
emitirá su determinación y fijará la cuantía del pago suplementario O
diferencial a otorgarse, tomando en consideración los recursos fiscales
disponibles.
C.
Si la solicitud es denegada, el peticionario podrá radicar un escrito de
reconsideración ante el Negociado de Recursos Humanos dentro del
plazo de quince (15) días laborables a partir del recibo de la denegación.
D.
El Negociado de Recursos Humanos evaluará y emitirá una
recomendación sobre la petición de reconsideración para la aprobación
del Superintendente, quien emitirá la determinación final.
E.
En caso de que la solicitud sea considerada favorablemente, el
Superintendente autorizará el pago y la misma será referida al Director
del Negociado de Recursos Humanos para la acción correspondiente.
F.
La efectividad de todos los pagos suplementarios y diferenciales será en
la fecha de la comunicación donde el Superintendente informa la
concesión del pago.
25
G.
La concesión de pagos suplementarios y diferenciales a empleados de
la Policía será determinación exclusiva del Superintendente.
Artículo
15.
Cancelación de los Pagos
A.
Inmediatamente que el empleado cese en el desempeño de las funciones
que dieron margen al pago suplementario O diferencial, el supervisor
inmediato de éste será responsable de notificarlo al Director del
Negociado de Recursos Humanos, por los conductos reglamentarios,
mediante la complementación del formulario PPR-299 (Rev. 10-94)
"Solicitud O Cancelación de Pago Suplementario", en original y dos (2)
copias. Una copia será retenida en la unidad de trabajo. El original y
una copia serán enviados al Director del Negociado de Recursos
Humanos, quien de inmediato enviará copia a la Unidad de Nóminas
para la eliminación del pago. La Unidad de Nombramientos y Cambios
preparará la carta correspondiente al afectado para la firma del
Superintendente.
B.
La Unidad de Nombramientos y Cambios mantendrá un registro de los
pagos suplementarios y los diferenciales concedidos.
C.
Las siguientes circunstancias motivarán el cese O modificación de los
pagos suplementarios O diferenciales:
26
1.
En todos los casos
a.
Si la persona es trasladada a otra unidad de trabajo 0
continúa en la misma y no presta el servicio por el cual se
le otorgó el pago.
b.
En caso de ascenso O descenso, si dejare de prestar los
servicios en el nuevo puesto.
C.
En caso de suspensión de empleo y sueldo, no tendrá
derecho a este pago por el tiempo que dure la suspensión.
d.
Si está en disfrute de licencia sin sueldo.
e.
Cuando las evaluaciones de la labor realizada demuestren
que el empleado no está prestando servicios satisfactorios.
En estos casos el supervisor discutirá las evaluaciones con
el empleado antes de que se releve a éste de las funciones
y del pago.
f.
Si se ausenta por enfermedad natural O accidente del
trabajo en exceso de 30 días, no cualificará para recibir
este pago durante el tiempo que esté ausente.
g.
Cuando el Superintendente así lo determine, tomando en
consideración la disponibilidad de recursos fiscales u otros
factores y circunstancias que requieran O permitan su
modificación O cese.
h.
Si el equipo no está disponible, en exceso de treinta (30)
días.
27
2.
Casos de Motociclistas
Además de las mencionadas en el inciso C.1. de este
Artículo, se considerará la siguiente circunstancia:
Si al practicarse el examen físico por el médico de la
Policía, éste certifica que el miembro de la Policía está
incapacitado para continuar desempeñándose como
motociclista. La Unidad de Servicios Médicos notificará al
Negociado de Recursos Humanos y éste a la
Superintendencia Auxiliar que corresponda para que la
persona sea sustituida.
3.
Casos de Pago de Ropa
Se considerará ,además de lo mencionado en el inciso C.1
de este Artículo, lo siguiente:
a.
Aquellos miembros de la Policía que se ausenten por
motivo de enfermedad O por accidente del trabajo, en
exceso de noventa (90) días, no cualificarán para recibir
estos pagos durante el tiempo que estén ausentes.
b.
Si algún miembro de la Policía que recibe estos pagos es
trasladado a otra unidad que también le da derecho a los
mismos, y la unidad a que sea trasladado está adscrita a
otra superintendencia auxiliar, área 0 negociado, ambas
unidades complementarán los formularios PPR-299 (Rev.
10-94) correspondientes.
28
Artículo
16.
Responsabilidades Adicionales de las Unidades de Trabajo
A.
Unidad de trabajo del empleado
Será responsabilidad de los supervisores de las diferentes
unidades, devolver inmediatamente a la Unidad de Nóminas los cheques
emitidos por concepto de pagos suplementarios 0 diferenciales de
cualquier empleado que haya sido trasladado de su unidad O de aquéllos
que aunque continúen prestando servicios en la unidad no estén
efectuando las funciones que dieron margen al pago. Acompañarán los
mismos con un memorando explicativo. Bajo ningún motivo podrán
entregar los referidos cheques O remitirlos a la nueva unidad donde
presten servicios.
B.
Negociado de Recursos Humanos
1.
El Negociado de Recursos Humanos coordinará con el Negociado
de Asuntos Fiscales la disponibilidad de los recursos fiscales.
2.
Los pagos suplementarios, así como aquellos tipos de
diferenciales de sueldo que se concedan por circunstancias
transitorias e imprevistas, que tienen las características en común
de que se trata de compensaciones adicionales no recurrentes y
temporales, y que por tal razón se consideran como bonificación,
no están sujetos a deducciones para el Sistema de Retiro. Bajo
esta categoría serán consideradas las siguientes situaciones:
a.
Pagos suplementarios a los miembros de la Policía.
b.
Diferenciales que se conceden debido a la ubicación
geográfica del puesto que ocupa el empleado civil.
29
C.
Diferenciales que se conceden a empleados del Sistema
Clasificado mientras desempeñan un puesto superior
interinamente por un período que exceda de tres (3)
meses.
d.
Cuando el Superintendente designe a un miembro de la
Policía para dirigir cualquier superintendencia auxiliar,
negociado O área policíaca, fijará el salario de ese policía.
Cuando el salario fijado a ese policía designado resulte
menor al de cualquier otro miembro de la Policía O
empleado civil de carrera que quede bajo su supervisión,
el Superintendente podrá autorizar un diferencial de hasta
diez (10) por ciento del salario del designado por encima
del salario de carrera más alto en esa superintendencia
auxiliar, negociado o área policíaca. El salario que resulte
de esta disposición, nunca será igual O mayor al que recibe
el Superintendente Auxiliar y solamente podrá ser
disfrutado mientras se desempeñe en el puesto de
confianza para el cual fue designado por el
Superintendente. Una vez finalizada su designación,
regresará al rango permanente que le corresponda, conel
sueldo asignado al mismo y el paso automático de no
haber estado en el máximo de la escala del rango que
ocupaba antes de pasar al puesto de confianza.
30
3.
Los diferenciales en sueldo que se conceden por circunstancias
que tienen carácter de permanencia, por ser compensaciones
adicionales recurrentes y permanentes, estarán sujetos a
deducciones para el Sistema de Retiro. Bajo este concepto serán
consideradas las siguientes situaciones:
a.
Condiciones extraordinarias del trabajo.
b.
Conocimientos especiales requeridos.
C.
Dificultades extraordinarias en el reclutamiento y/o
retención de personal en determinados puestos.
4.
En los casos de miembros de la Policía que comiencen O terminen
de prestar servicios luego de haber comenzado algún trimestre,
se les prorrateará el pago de ropa a base del número de días
trabajados durante el mes en que comiencen O terminen, según
corresponda.
5.
En los casos de miembros de la Policía que se ausenten del
trabajo por motivo de enfermedad O por accidente del trabajo en
exceso de treinta (30) días, luego de haber comenzado algún
trimestre, se les prorrateará el pago de ropa a base del número de
días trabajados durante el mes en que comiencen O terminen,
según corresponda.
6.
Todo pago que resultare indebido, por las razones que fueren,
será corregido y ajustado en la próxima nómina regular que se
prepare.
31
7.
Cuando una persona que reciba un pago suplementario O
diferencial cese sus funciones como empleado de la Agencia y se
le vaya a efectuar el pago global correspondiente de licencias
vacaciones y/o enfermedad (Ley Núm. 125 de 10 de junio de
1967, según enmendada), se relevará de las funciones antes de
desembolsar los fondos, y se le computará como parte del sueldo
el diferencial del cual esté disfrutando, si ha sido denominado de
carácter permanente.
8.
La Unidad de Nóminas abrirá un expediente de pago semejante
al utilizado para llevar el control del pago mensual. En este
expediente se anotarán los nombres de los miembros de la Policía
y empleados civiles que disfruten de estos beneficios y se
anotarán todos los desembolsos que se efectúen, así como
cualquier otra información que sea de utilidad en la tramitación de
los mismos para evitar pagos indebidos.
9.
La Unidad de Nóminas registrará por separado el pago
suplementario y el diferencial del sueldo del empleado. Registrará
la información correspondiente. El control y las normas de
contabilidad se llevarán de acuerdo con las directrices
establecidas para ese propósito.
10.
Toda solicitud o cancelación de los pagos que no sea tramitada
según lo establecido en este Reglamento, será devuelta a la
unidad de trabajo de origen para que se proceda como se ha
establecido.
32
Artículo
17. Disposiciones Generales
A.
Todo lo relacionado con conflictos en la concesión O cancelación de
pagos suplementarios O diferenciales será sometido ante la
consideración del Superintendente, quien establecerá las acciones
correspondientes a tenor con este Reglamento.
B.
Las aeronaves de la Policía serán operadas de acuerdo al Manual de
Operaciones del Fabricante, las Reglas Federales de Aviación y
cualquier directriz que emita el Superintendente.
C.
Los vuelos sobre agua a sitios como Culebra, Vieques e Isla de Mona u
otros requerirán la aprobación del Director de la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico y dependerán de las limitaciones del equipo, la
tripulación, las condiciones metereológicas y las disposiciones del
seguro de las aeronaves.
D.
Los pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos, navegantes y
controladores tácticos aéreos, además de los requisitos aquí
establecidos, deberán saber leer, escribir y hablar con fluidez los idiomas
español e inglés.
E.
Será responsabilidad de los pilotos mantener los requisitos necesarios
para cumplir con su eficiencia de vuelo, "Visual Flight Rules" (V.F.R.) e
"Instrument Flight Rules" (I.F.R.), según lo establecido por la F.A.A. De
ser necesario, los pilotos coordinarán con su Director de Sección la
utilización de las aeronaves para cumplir con lo establecido en este
inciso.
33