Regl. 6284, art. 6

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6284, Art. 6

A. Pago Suplementario La compensación adicional y separada del sueldo del miembro de la Policía que puede conceder el Superintendente a tono con las disposiciones del Artículo 14, Inciso (a), de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, según enmendada. Este sólo se pagará cuando el miembro de la Policía en efecto esté ejerciendo las funciones que dieron base a la concesión de este pago. No estará sujeto a que con la concesión del mismo la retribución no exceda el tipo máximo de la escala correspondiente. Se efectuará descuento por contribución 3 sobre ingresos a todo pago por este concepto, excepto al que se concede por pago de ropa. B. Servicios en Funciones Especializadas Aquéllos que aunque tienen relación directa con los deberes y responsabilidades de los miembros de la Policía, no son desempeñados común y rutinariamente por todos éstos, sino por grupos determinados. En la prestación de tales servicios es probable que el personal deba trabajar en horarios irregulares, días feriados O en fines de semana para poder cumplir con las encomiendas que le sean asignadas. C. Servicios que constituyen un riesgo extremo para la vida del miembro de la Policía concernido Actividades de trabajo en que el miembro de la Policía realiza funciones de manifiesta peligrosidad, de alto riesgo, especialmente adiestrado para poder incursionar en puntos críticos de alta incidencia criminal, asociados con trasiego de drogas y armas. En la ejecución de estas funciones hay un alto grado de peligro y requieren que se trabaje usual y rutinariamente fuera de la jornada regular. La determinación sobre los miembros de la Policía que cualifican para este pago suplementario se hará a base de la justificación escrita que se someta. D. Miembros de la Policía Incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen 0 que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico. 4 E. Escala de Retribución Margen retributivo que provee un tipo mínimo, máximo y niveles intermedios para compensar las funciones inherentes a una clase de puesto. F. Diferencial La compensación especial, adicional y separada del sueldo regular, que se podrá conceder cuando la ubicación geográfica del puesto, las condiciones especiales del trabajo, los conocimientos especiales requeridos o las dificultades extraordinarias en el reclutamiento y/o retención de personal para ciertos puestos lo justifiquen. Será un diferencial también la compensación adicional que se conceda a un empleado del Sistema Clasificado mientras desempeña un puesto superior interinamente por un período que exceda de tres (3) meses, que reúna los requisitos mínimos establecidos y medie una designación oficial del Superintendente de la Policía. Este diferencial se descontinuará una vez no existan las condiciones por las cuales se otorgó el mismo. G. Conocimientos Especiales - - Aquéllos que tienen relación directa con los deberes y responsabilidades de algún puesto en particular y que por consiguiente, son imprescindibles para desempeñarse en éste, pero que no son necesarios para todos los puestos de la clase. Son conocimientos adicionales a los requisitos mínimos establecidos, y que son necesarios para poder prestar servicio en determinadas unidades de trabajo. Esto es de aplicación exclusiva a los empleados civiles. 5 H. Interinato El servicio temporero que rinde un empleado de carrera en un puesto cuya clasificación es superior a la del puesto para el cual tiene nombramiento oficial, en virtud de una designación del Superintendente de la Policía O su representante autorizado. I. Piloto Todo aquel miembro de la Policía reclutado por el Superintendente para funciones de piloto 0 copiloto y que esté especialmente entrenado y cualificado en el manejo de naves aéreas, conforme a los requisitos establecidos por la Administración Federal de Aviación del Departamento de Transportación Federal de los Estados Unidos de América (F.A.A.) y por el Superintendente. Estos deberán tener vigentes las licencias correspondientes al tipo de nave para la cual estén asignados a pilotar, cumplir con las horas de vuelo requeridas y mantener una condición física y mental óptima para desempeñar estas funciones. J. Copiloto Todo aquel miembro de la Policía especialmente adiestrado en funciones de piloto O copiloto y cualificado y certificado por la F.A.A. en el manejo de helicóptero O avión, el cual servirá de auxiliar al Piloto en Comando O Segundo en Comando. K. Piloto en Comando Todo aquel miembro de la Policía especialmente adiestrado, cualificado y certificado por la F.A.A. en el manejo de helicóptero O avión, al cual se le asigna la responsabilidad de la operación de vuelo. 6 L. Observador Táctico Miembro de la Policía que forma parte de la tripulación y que será responsable de proveer seguridad al helicóptero O avión, protegerlo de ataques por parte de violadores de la ley, operar el Sistema F.L.I.R., y servir como observador y rescatador. Además, el Obsevador Táctico será responsable de los pasajeros y de cualquier otra tarea que le asigne el Piloto en Comando. LL. Navegante y Controlador Táctico Aéreo Todo miembro de la Policía especialmente adiestrado, cualificado y certificado por la División de Adiestramiento de la Oficina de Servicios Aéreos, en la operación y manejo del radar, del Sistema F.L.I.R., del Sistema de Navegación por Inercia y del Sistema de Alerta de Tráfico y Colisión (TCAD), para la identificación e interceptación de naves aéreas, marítimas 0 terrestres. M. Naves Aéreas Aviones y helicópteros. N. Mecánico de Naves Aéreas Todo aquel miembro de la Policía especialmente adiestrado, cualificado y certificado por la Administración Federal de Aviación en el mantenimiento de fuselaje y motores de helicópteros y aviones. Ñ. Técnico en Explosivos Todo aquel personal que luego de haber aprobado satisfactoriamente un curso básico (120 horas O más) en una escuela acreditada y certificada y a través de continuidad de readiestramiento, esté debidamente capacitado y adiestrado para aplicar técnicas de neutralización y desmantelamiento de artefactos incendiarios O explosivos. De 7 O. Asistente de Técnico en Explosivos Aquel personal que no haya aprobado un curso básico para Técnico de Explosivos en alguna escuela acreditada 0 certificada, pero que por haber participado en adiestramientos especiales y su experiencia en tareas relacionadas, pueda asistir a los técnicos en explosivos. P. Director División de Explosivos Miembro de la Policía nombrado por el Superintendente, con amplios conocimientos técnicos e investigativos en el campo de explosivos y terrorismo. Q. Complejidad Grado de dificultad que enfrenta el empleado para realizar una tarea. R. Supervisión Grado de revisión O inspección que ejercen los supervisores en las tareas que realizan los empleados. S. Instrucciones Ordenes que se dictan a los empleados sobre como realizar una labor O las funciones de un puesto. T. Iniciativa La acción de hacer 0 realizar una tarea 0 trabajo voluntariamente ante una situación imprevista. U. Revisión Grado de examen o juicio que ejerce un supervisor sobre las tareas que realizan los empleados para determinar la exactitud y precisión de un trabajo. V. Conocimientos Dominio de unas destrezas para realizar un trabajo. W. Calidad Precisión con la que el empleado realiza el trabajo dentro de un período de tiempo razonable. X. Asistencia Puntualidad y regularidad con que se asiste y cumple con el horario según el Reglamento de la Policía de Puerto Rico. 8 Y. Supervisión Inmediata Recibir instrucciones y orientación continua, específica y detallada de su supervisor. Z. Vuelo Local Vuelo realizado dentro de los límites comprendidos dentro de una línea imaginaria que se extienda alrededor de la Isla de Puerto Rico hasta tres (3) millas del litoral, incluyendo a Vieques, Culebra, Mona, Desecheo y Caja de Muertos. AA. Vuelo sobre Agua Vuelo definido como tal por la F.A.A. O la International Civil Aviation Organization (ICAO). BB. Bonificación Compensación adicional al sueldo no recurrente. CC. Servicios Destacados o Meritorios Aquellas ejecutorias que sobrepasan las expectativas de productividad del empleado promedio. Artículo 7. Descripción de los Pagos Suplementarios El Superintendente tendrá facultad para conceder pagos suplementarios de sueldo a miembros de la Policía, de acuerdo a lo que a continuación se dispone, independientemente de que con la concesión de éstos la retribución del miembro de la Policía concernido exceda el tipo máximo de la escala correspondiente. Los pagos serán descontinuados cuando no existan las razones que dieron base a su concesión, previa orden del Superintendente. A. Por servicios en funciones Hasta tres pasos especializadas B. Por servicios como motociclistas Hasta dos pasos C. Por servicios que constituyen un riesgo extremo para la vida del miembro de la Policía concernido Hasta tres pasos 9 D. Por servicios en funciones de piloto y copiloto de naves aéreas Entre $200 y $1,500 E. Por servicios como mecánico de naves aéreas Entre $150 y $500 F. Cuando por exigencias del servicio tengan que vestir ropas civiles, para lo cual recibirán pagos trimestrales $200 anuales G. En los casos de empleados civiles, el Superintendente podrá autorizar la concesión de diferenciales cuando la ubicación geográfica del puesto, las condiciones extraordinarias de trabajo, los conocimientos especiales requeridos O la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención de personal en determinados puestos justifique el uso de incentivos adicionales al sueldo ordinario. También podrá autorizarlos cuando un empleado haya desempeñado interinamente todas las funciones normales de un puesto de clasificación superior al que ocupe en propiedad, por un período que exceda de tres (3) meses y reúna los requisitos mínimos establecidos. Será necesario que medie una designación oficial del Superintendente. Artículo 8. Criterios para la Concesión de Pagos Suplementarios Para evaluar las solicitudes de pagos suplementarios O diferenciales, el Superintendente tomará en consideración, entre otros, los criterios que se indican a continuación y que apliquen al concepto por el que se otorgan: A. Las funciones especiales a compensarse no serán tareas ordinarias que necesariamente tenga que realizar el miembro de la Policía para cumplir con su deber de proteger vida y propiedad. 10 B. En algunos casos será necesario haber tomado cursos técnicos O especializados, así como tener la correspondiente licencia o certificación vigente para desempeñar el trabajo, según sea el caso. C. El personal estará asignado de manera obligatoria y permanente al servicio por el cual se le otorga el pago. D. Deberá existir un alto grado de riesgo en la ejecución del trabajo asignado, donde la vida del miembro de la Policía, por la naturaleza de las funciones que realiza, esté en inminente peligro. Para determinar el grado de riesgo se considerarán aspectos tales como: 1. La peligrosidad o alta incidencia criminal de la jurisdicción a la cual está asignado, según lo demuestren las estadísticas policíacas y la experiencia policial 2. La frecuencia de la exposición al riesgo 3. La magnitud del riesgo E. Dificultad para reclutar el personal para desempeñar el trabajo O para reemplazar el mismo. F. Los trabajos O funciones a realizarse no podrán ser propios de puestos civiles existentes en el Sistema Clasificado de Puestos, sino que estarán a tono con funciones del Sistema de Rango. G. Cualificará para recibir el pago por concepto de ropa todo miembro de la Policía autorizado por el Superintendente, que por la naturaleza de sus funciones preste servicios en ropas civiles. Los siguientes criterios, además de los mencionados anteriormente, según apliquen, servirán de guía para la otorgación de este pago: 11 1. Que se realicen funciones que requieran un mayor acercamiento con la ciudadanía y cierto grado de confidencialidad. 2. Que la misión encomendada pueda afectarse desfavorablemente por el uso del uniforme O se pueda correr un riesgo inminente respecto a la seguridad personal. 3. Que por la naturaleza especial de los servicios se requiera el uso de ropa civil. 4. Que el personal esté asignado a unidades de trabajo en las cuales se requiera de manera obligatoria y permanente, el uso de ropa civil. Artículo 9. Bonificación y Criterios para su Concesión A. La bonificación es una compensación adicional al sueldo de carácter no recurrente que se otorgará por servicios destacados 0 meritorios aplicables a los miembros de la Policía y al personal civil. Sólo podrá ser concedida en un (1) año natural y en una sola ocasión. La cuantía de la misma será determinada por el Superintendente. B. Criterios para la Concesión de la Bonificación Para la aplicación de la bonificación dentro del sistema de rango y sistema clasificado, se considerarán los siguientes criterios: 1) Actitud hacia la organización 2) Dedicación al trabajo 3) Conocimiento del trabajo 4) Puntualidad y asistencia 5) Conducta en y fuera del servicio 12 6) Liderazgo e iniciativa 7) Cumplimiento de órdenes e instrucciones 8) Servicios destacados y extraordinarios Artículo 10. Requisitos de los Pilotos, Copilotos y Mecánicos A. Requisitos generales Ser miembro de la Policía de Puerto Rico y haber completado el adiestramiento ofrecido por el Colegio de Justicia Criminal. B. Requisitos especiales 1. Piloto en Comando de Helicópteros de un Motor a. Poseer licencia de piloto comercial en helicóptero otorgada por la F.A.A. b. AI momento de su designación como piloto debe tener un mínimo de quinientas (500) horas de vuelo en helicóptero. C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A. d. Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 2. Copiloto de Helicópteros de un Motor a. Poseer licencia de piloto comercial en helicóptero otorgada por la F.A.A. b. Tener un mínimo de ciento cincuenta (150) horas de vuelo en helicóptero y doscientas (200) horas de vuelo total. 13 C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A.. d. En los casos de copilotos que actualmente no poseen licencia comercial de helicóptero, deberán obtenerla en el término de un (1) año a partir de la efectividad de este Reglamento. De no cumplir con este requisito pasarán a ejercer las funciones regulares correspondientes al rango que ostentan. e. Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 3. Piloto en Comando de Helicóptero Multimotor a. Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en helicóptero otorgada por la F.A.A. b. Tener un mínimo de mil (1,000) horas de vuelo en helicóptero de turbina. C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A.. d. Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 4. Copiloto de Helicóptero Multimotor a. Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en helicóptero otorgada por la F.A.A. 14 b. Tener un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo en helicóptero de turbina y quinientas (500) horas de vuelo total. C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A.. d. Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 5. Piloto en Comando de Avión de Turbina a. Poseer licencia de transporte aéreo (ATP) en aviones multimotor otorgada por la F.A.A. b. Tener un mínimo de dos mil (2000) horas de vuelo, incluyendo mil doscientas (1,200) horas en avión multimotor; quinientas (500) horas como piloto en comando y doscientas (200) horas de vuelo por instrumentos. C. Tener vigente el examen médico clase I expedido cada seis (6) meses por un funcionario autorizado de la F.A.A., d. Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 6. Copiloto del Avión de Turbina a. Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en aviones multimotor otorgada por la F.A.A. 15 b. Tener un mínimo de quinientas horas (500) horas de vuelo, incluyendo doscientas cincuenta (250) horas en avión multimotor y setenta y cinco (75) horas de vuelo por instrumentos. C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A.. d. Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 7. Piloto en Comando de Aviones de Pistón. a. Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en aviones multimotor otorgada por la F.A.A. b. Tener un mínimo de quinientas (500) horas de vuelo, incluyendo doscientas cincuenta (250) horas en avión multimotor y setenta y cinco (75) horas de vuelo por instrumentos. C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A. d. Aprobar adiestramiento de Piloto en Comando ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 8. Copiloto de Aviones de Pistón a. Poseer licencia de piloto comercial e instrumentos en aviones multimotor otorgada por la F.A.A. 16 b. Tener un mínimo de doscientas cincuenta (250) horas de vuelo. C. Tener vigente el examen médico clase II expedido por un funcionario autorizado de la F.A.A., d. Aprobar adiestramiento de Copiloto ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 9. Mecánicos a. Poseer licencia vigente de motor y fuselaje de aviación otorgada por la F.A.A. b. Miembro de la Policía especialmente adiestrado, cualificado y certificado por la F.A.A. en el mantenimiento de fuselajes y motores de helicópteros y aviones. 10. Supervisor de Mecánicos a. Poseer licencia vigente de motor y fuselaje de aviación otorgada por la F.A.A. b. Miembro de la Policía especialmente adiestrado en el mantenimiento de fuselajes y motores de helicópteros y aviones. 11. Observador Táctico a. Haber aprobado el adiestramiento ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. 17 12. Navegante y Controlador Táctico Aéreo a. Haber aprobado el adiestramiento ofrecido por la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. Artículo 11. Criterios adicionales para otorgar pagos suplementarios a los pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos y navegantes y controladores tácticos aéreos de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, que serán considerados además de los mencionados anteriormente. A. Años de servicio en la Unidad Aérea en funciones de piloto. B. Calificaciones aeronáuticas. C. Dificultad para el reclutamiento y retención y las funciones que realiza. D. Evaluación de la Sección de Adiestramiento de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. Artículo 12. Criterios para la Concesión de Diferenciales A. Se podrá autorizar la concesión de diferenciales a empleados del Sistema Clasificado, dentro del Servicio de Carrera y a los miembros de la Policía cuando la ubicación geográfica del puesto lo justifique. B. En casos de interinato, mediante designación oficial del Superintendente, el diferencial podrá autorizarse cuando el puesto que ocupe interinamente el empleado pertenezca al mismo servicio del puesto que ocupa en propiedad, que al momento de la designación reúna los requisitos para el puesto y que haya desempeñado en forma interina todos los deberes y responsabilidades de un puesto con clasificación 18 superior al que ocupaba en propiedad por un período que exceda de tres (3) meses. C. Cuando las condiciones extraordinarias de trabajo lo justifiquen. D. Cuando el puesto en particular requiera conocimientos especiales. E. Cuando resulte sumamente difícil reclutar y/o retener personal cualificado en determinados puestos porque la empresa privada y otras agencias del Gobierno ofrecen mejor remuneración O condiciones de trabajo. Artículo 13. Procedimiento para Tramitar las Solicitudes de Pagos Suplementarios y Diferenciales A. Cuando el Superintendente designe a un miembro de la Policía para dirigir cualquier superintendente auxiliar, negociado O área policíaca, fijará el salario de ese policía. Cuando el salario fijado a ese policía designado resulte menor al de cualquier otro miembro de la Policía 0 empleado civil de carrera que quede bajo su supervisión, el Superintendente podrá autorizar un diferencial de hasta diez (10) por ciento del salario del designado por encima del salario de carrera más alto en esa superintendencia auxiliar, negociado o área policíaca. El salario que resulte de esta disposición, nunca será igual O mayor al que reciba el Superintendente Auxiliar y solamente podrá ser disfrutado mientras se desempeñe en el puesto de confianza para el cual fue designado por el Superintendente. Una vez finalizada su designación, regresará al rango permanente que le corresponda, con el sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el 19 máximo de la escala del rango que ocupaba antes de pasar al puesto de confianza. B. La recomendación para la concesión de pagos suplementarios O diferenciales la originará el director de la unidad de trabajo complementando el formulario PPR-299 (Rev. 10-94), acompañado de un memorando justificativo dirigido al Superintendente, siguiendo la cadena de mando que aplique en su caso. Cada solicitud irá acompañada de un informe sobre los pagos suplementarios 0 diferenciales que recibe el recomendado, si alguno, y los criterios considerados para conceder los mismos. Los directores de oficinas, superintendentes auxiliares y directores de negociados verificarán y certificarán que los recomendados realizan funciones análogas O similares a las establecidas en este Reglamento. C. El Superintendente tomará la determinación final de autorizar O no el pago correspondiente, tomando en consideración los criterios antes mencionados. D. Los casos de los pagos suplementarios para miembros de la Policía que vayan a prestar servicios como motociclistas, los que por exigencias del servicio tengan que vestir en ropa de civil, los pagos de pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos, navegantes y controladores tácticos aéreos de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico y el personal operacional de la Unidad de Explosivos, se tramitarán de la siguiente forma: 20 1. Motociclistas a. El supervisor de la unidad de trabajo seleccionará el candidato que considere capacitado para desempeñarse como motociclista. Someterá la solicitud a través de los conductos reglamentarios y utilizando el formulario PPR- 299 (Rev. 10-94). b. Toda recomendación incluirá lo siguiente: 1) Número de tablilla de la motora asignada al candidato. 2) Justificación para la designación y funciones asignadas al candidato. 3) Copia de la certificación del curso básico de motociclismo de la Academia de la Policía. 4) Endosos de las comunicaciones a través de los conductos reglamentarios. 5) Historial personal del candidato. 6) Número de la licencia de conducir. C. En caso de que la persona no posea el curso básico, se le requerirá que sea diestra en el manejo de motocicleta. El Comandante de Unidad deberá acompañar una reseña de la experiencia del candidato. No obstante lo anterior, el candidato deberá demostrar su destreza mediante la aprobación de un examen diseñado y administrado por la 21 Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento del Colegio Universitario de Justicia Criminal. d. Se exceptúan de la disposición de presentar copia de la certificación del curso básico de motociclismo del Colegio Universitario de Justicia Criminal aquellos miembros de la Policía cuyo adiestramiento básico haya incluido el curso de motociclista y así sea certificado por la Academia. e. Los supervisores de las unidades de trabajo, luego de verificar que el candidato cumple con todos los requisitos, procederán como a continuación se dispone: 1) Los Comandantes de Distritos y Precintos harán las recomendaciones del personal seleccionado al Comandante de Area, quien coordinará con el Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo. 2) Los Directores de las Divisiones de Tránsito harán sus recomendaciones del personal seleccionado al Comandante de Area, quien coordinará con el Director del Negociado de Tránsito. 3) Los Directores de las Unidades de Patrullas de Autopistas someterán sus recomendaciones al Director del Negociado de Tránsito. 4) Tanto el Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo como el Director del Negociado de 22 Tránsito, según corresponda, someterán sus recomendaciones al Superintendente de la Policía. f. El Negociado de Recursos Humanos referirá al miembro de la Policía a la Unidad de Servicios Médicos para examen físico. El médico de la Policía lo citará, a través del comandante de área correspondiente, determinará si está físicamente apto y así lo certificará. g. Bajo ningún concepto se asignará a ningún miembro de la Policía a conducir motocicletas sin estar certificado por el médico de la Policía y la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento. 2. Pagos a los pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos y navegantes y controladores tácticos aéreos de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. a. El Director de la Unidad Aérea hará la correspondiente solicitud a través de los conductos reglamentarios, complementando el formulario PPR-299 (Rev. 10-94) y un memorando justificativo. Referirá la solicitud con su recomendación al Superintendente de la Policía. b. Una vez el Superintendente emita una decisión en el caso, se referirá al Negociado de Recursos Humanos para el trámite correspondiente. 23 3. Pago para la Compra de Ropa a. El supervisor de la unidad de trabajo solicitará el pago, a través de los conductos reglamentarios, utilizando el formulario PPR-299 (Rev. 10-94), a la Superintendencia Auxiliar que corresponda y luego se remitirá al Superintendente para su aprobación. Las unidades que respondan a la Oficina del Superintendente canalizarán su petición directamente al propio Superintendente. b El pago se hará por trimestre en cantidades iguales. C. El pago será efectuado mediante la preparación de nómina especial. d. La aprobación del pago corresponde al Superintendente. 4. Pago Suplementario al Personal Operacional de la Unidad de Explosivos a. La solicitud para la concesión del pago suplementario al personal de la Unidad de Explosivos se acompañará con los documentos acreditativos que corroboren que éste ha tomado el curso básico en explosivos. Además, se complementará el formulario PPR-299 (Rev. 10-94). b. Esta solicitud se tramitará a través del Director de la Unidad de Explosivos, por conducto del Superintendente Auxiliar en Investigaciones Criminales y éste la someterá, con su recomendación, al Superintendente para su aprobación. 24 Artículo 14. Concesión de Pagos Suplementarios y Diferenciales A. Todas las solicitudes para la concesión de pagos suplementarios y diferenciales serán enviadas al Director del Negociado de Recursos Humanos para su evaluación, el cual las referirá con sus recomendaciones a la consideración del Superintendente para su aprobación. B. Una vez sometida la solicitud ante la Oficina del Superintendente éste emitirá su determinación y fijará la cuantía del pago suplementario O diferencial a otorgarse, tomando en consideración los recursos fiscales disponibles. C. Si la solicitud es denegada, el peticionario podrá radicar un escrito de reconsideración ante el Negociado de Recursos Humanos dentro del plazo de quince (15) días laborables a partir del recibo de la denegación. D. El Negociado de Recursos Humanos evaluará y emitirá una recomendación sobre la petición de reconsideración para la aprobación del Superintendente, quien emitirá la determinación final. E. En caso de que la solicitud sea considerada favorablemente, el Superintendente autorizará el pago y la misma será referida al Director del Negociado de Recursos Humanos para la acción correspondiente. F. La efectividad de todos los pagos suplementarios y diferenciales será en la fecha de la comunicación donde el Superintendente informa la concesión del pago. 25 G. La concesión de pagos suplementarios y diferenciales a empleados de la Policía será determinación exclusiva del Superintendente. Artículo 15. Cancelación de los Pagos A. Inmediatamente que el empleado cese en el desempeño de las funciones que dieron margen al pago suplementario O diferencial, el supervisor inmediato de éste será responsable de notificarlo al Director del Negociado de Recursos Humanos, por los conductos reglamentarios, mediante la complementación del formulario PPR-299 (Rev. 10-94) "Solicitud O Cancelación de Pago Suplementario", en original y dos (2) copias. Una copia será retenida en la unidad de trabajo. El original y una copia serán enviados al Director del Negociado de Recursos Humanos, quien de inmediato enviará copia a la Unidad de Nóminas para la eliminación del pago. La Unidad de Nombramientos y Cambios preparará la carta correspondiente al afectado para la firma del Superintendente. B. La Unidad de Nombramientos y Cambios mantendrá un registro de los pagos suplementarios y los diferenciales concedidos. C. Las siguientes circunstancias motivarán el cese O modificación de los pagos suplementarios O diferenciales: 26 1. En todos los casos a. Si la persona es trasladada a otra unidad de trabajo 0 continúa en la misma y no presta el servicio por el cual se le otorgó el pago. b. En caso de ascenso O descenso, si dejare de prestar los servicios en el nuevo puesto. C. En caso de suspensión de empleo y sueldo, no tendrá derecho a este pago por el tiempo que dure la suspensión. d. Si está en disfrute de licencia sin sueldo. e. Cuando las evaluaciones de la labor realizada demuestren que el empleado no está prestando servicios satisfactorios. En estos casos el supervisor discutirá las evaluaciones con el empleado antes de que se releve a éste de las funciones y del pago. f. Si se ausenta por enfermedad natural O accidente del trabajo en exceso de 30 días, no cualificará para recibir este pago durante el tiempo que esté ausente. g. Cuando el Superintendente así lo determine, tomando en consideración la disponibilidad de recursos fiscales u otros factores y circunstancias que requieran O permitan su modificación O cese. h. Si el equipo no está disponible, en exceso de treinta (30) días. 27 2. Casos de Motociclistas Además de las mencionadas en el inciso C.1. de este Artículo, se considerará la siguiente circunstancia: Si al practicarse el examen físico por el médico de la Policía, éste certifica que el miembro de la Policía está incapacitado para continuar desempeñándose como motociclista. La Unidad de Servicios Médicos notificará al Negociado de Recursos Humanos y éste a la Superintendencia Auxiliar que corresponda para que la persona sea sustituida. 3. Casos de Pago de Ropa Se considerará ,además de lo mencionado en el inciso C.1 de este Artículo, lo siguiente: a. Aquellos miembros de la Policía que se ausenten por motivo de enfermedad O por accidente del trabajo, en exceso de noventa (90) días, no cualificarán para recibir estos pagos durante el tiempo que estén ausentes. b. Si algún miembro de la Policía que recibe estos pagos es trasladado a otra unidad que también le da derecho a los mismos, y la unidad a que sea trasladado está adscrita a otra superintendencia auxiliar, área 0 negociado, ambas unidades complementarán los formularios PPR-299 (Rev. 10-94) correspondientes. 28 Artículo 16. Responsabilidades Adicionales de las Unidades de Trabajo A. Unidad de trabajo del empleado Será responsabilidad de los supervisores de las diferentes unidades, devolver inmediatamente a la Unidad de Nóminas los cheques emitidos por concepto de pagos suplementarios 0 diferenciales de cualquier empleado que haya sido trasladado de su unidad O de aquéllos que aunque continúen prestando servicios en la unidad no estén efectuando las funciones que dieron margen al pago. Acompañarán los mismos con un memorando explicativo. Bajo ningún motivo podrán entregar los referidos cheques O remitirlos a la nueva unidad donde presten servicios. B. Negociado de Recursos Humanos 1. El Negociado de Recursos Humanos coordinará con el Negociado de Asuntos Fiscales la disponibilidad de los recursos fiscales. 2. Los pagos suplementarios, así como aquellos tipos de diferenciales de sueldo que se concedan por circunstancias transitorias e imprevistas, que tienen las características en común de que se trata de compensaciones adicionales no recurrentes y temporales, y que por tal razón se consideran como bonificación, no están sujetos a deducciones para el Sistema de Retiro. Bajo esta categoría serán consideradas las siguientes situaciones: a. Pagos suplementarios a los miembros de la Policía. b. Diferenciales que se conceden debido a la ubicación geográfica del puesto que ocupa el empleado civil. 29 C. Diferenciales que se conceden a empleados del Sistema Clasificado mientras desempeñan un puesto superior interinamente por un período que exceda de tres (3) meses. d. Cuando el Superintendente designe a un miembro de la Policía para dirigir cualquier superintendencia auxiliar, negociado O área policíaca, fijará el salario de ese policía. Cuando el salario fijado a ese policía designado resulte menor al de cualquier otro miembro de la Policía O empleado civil de carrera que quede bajo su supervisión, el Superintendente podrá autorizar un diferencial de hasta diez (10) por ciento del salario del designado por encima del salario de carrera más alto en esa superintendencia auxiliar, negociado o área policíaca. El salario que resulte de esta disposición, nunca será igual O mayor al que recibe el Superintendente Auxiliar y solamente podrá ser disfrutado mientras se desempeñe en el puesto de confianza para el cual fue designado por el Superintendente. Una vez finalizada su designación, regresará al rango permanente que le corresponda, conel sueldo asignado al mismo y el paso automático de no haber estado en el máximo de la escala del rango que ocupaba antes de pasar al puesto de confianza. 30 3. Los diferenciales en sueldo que se conceden por circunstancias que tienen carácter de permanencia, por ser compensaciones adicionales recurrentes y permanentes, estarán sujetos a deducciones para el Sistema de Retiro. Bajo este concepto serán consideradas las siguientes situaciones: a. Condiciones extraordinarias del trabajo. b. Conocimientos especiales requeridos. C. Dificultades extraordinarias en el reclutamiento y/o retención de personal en determinados puestos. 4. En los casos de miembros de la Policía que comiencen O terminen de prestar servicios luego de haber comenzado algún trimestre, se les prorrateará el pago de ropa a base del número de días trabajados durante el mes en que comiencen O terminen, según corresponda. 5. En los casos de miembros de la Policía que se ausenten del trabajo por motivo de enfermedad O por accidente del trabajo en exceso de treinta (30) días, luego de haber comenzado algún trimestre, se les prorrateará el pago de ropa a base del número de días trabajados durante el mes en que comiencen O terminen, según corresponda. 6. Todo pago que resultare indebido, por las razones que fueren, será corregido y ajustado en la próxima nómina regular que se prepare. 31 7. Cuando una persona que reciba un pago suplementario O diferencial cese sus funciones como empleado de la Agencia y se le vaya a efectuar el pago global correspondiente de licencias vacaciones y/o enfermedad (Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada), se relevará de las funciones antes de desembolsar los fondos, y se le computará como parte del sueldo el diferencial del cual esté disfrutando, si ha sido denominado de carácter permanente. 8. La Unidad de Nóminas abrirá un expediente de pago semejante al utilizado para llevar el control del pago mensual. En este expediente se anotarán los nombres de los miembros de la Policía y empleados civiles que disfruten de estos beneficios y se anotarán todos los desembolsos que se efectúen, así como cualquier otra información que sea de utilidad en la tramitación de los mismos para evitar pagos indebidos. 9. La Unidad de Nóminas registrará por separado el pago suplementario y el diferencial del sueldo del empleado. Registrará la información correspondiente. El control y las normas de contabilidad se llevarán de acuerdo con las directrices establecidas para ese propósito. 10. Toda solicitud o cancelación de los pagos que no sea tramitada según lo establecido en este Reglamento, será devuelta a la unidad de trabajo de origen para que se proceda como se ha establecido. 32 Artículo 17. Disposiciones Generales A. Todo lo relacionado con conflictos en la concesión O cancelación de pagos suplementarios O diferenciales será sometido ante la consideración del Superintendente, quien establecerá las acciones correspondientes a tenor con este Reglamento. B. Las aeronaves de la Policía serán operadas de acuerdo al Manual de Operaciones del Fabricante, las Reglas Federales de Aviación y cualquier directriz que emita el Superintendente. C. Los vuelos sobre agua a sitios como Culebra, Vieques e Isla de Mona u otros requerirán la aprobación del Director de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico y dependerán de las limitaciones del equipo, la tripulación, las condiciones metereológicas y las disposiciones del seguro de las aeronaves. D. Los pilotos, copilotos, mecánicos, observadores tácticos, navegantes y controladores tácticos aéreos, además de los requisitos aquí establecidos, deberán saber leer, escribir y hablar con fluidez los idiomas español e inglés. E. Será responsabilidad de los pilotos mantener los requisitos necesarios para cumplir con su eficiencia de vuelo, "Visual Flight Rules" (V.F.R.) e "Instrument Flight Rules" (I.F.R.), según lo establecido por la F.A.A. De ser necesario, los pilotos coordinarán con su Director de Sección la utilización de las aeronaves para cumplir con lo establecido en este inciso. 33
Regl. 6284, art. 6: Definiciones | Justis AI