Regl. 6285, art. V
CATEGORÍAS DE LOS DOCUMENTOS CONFIDENCIALES
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Cite as Reglamento Núm. 6285, Art. V
Todo documento dentro de las siguientes categorías es considerado confidencial:
1. Todos los documentos que contienen datos o circunstancias personales de un
individuo que solicita servicios o beneficios como: clientes, estudiantes y
empleados. Esto incluye, pero no se limita a: tratamiento médico, área de
personal, bienestar social, seguridad de empleo y todos los documentos
concernientes a la relación entre el cliente y abogado o entre médico y paciente
o cuya divulgación pueda constituir una invasión clara y no justificada de la
privacidad personal.
2. Todos los documentos conservados relacionados con el cumplimiento de ley y
que son declarados confidenciales por dicha ley.
3. Informes y declaraciones sobre estrategia o negociaciones laborales, arbitraje
obrero patronal y negociación de convenios colectivos, así como informes y
declaraciones sobre estrategia de defensa en un litigio. Investigaciones
disciplinarias en proceso como consecuencia de la violación a las normas de
disciplina de la Empresa. Informes de investigación en proceso sobre la
conducta de un supervisor al amparo de una disposición administrativa y de un
convenio colectivo.
4. Información sobre procesos deliberativos relacionados con la formulación o la
implantación de política pública, llevados a cabo por la Junta de Gobierno de la
Autoridad o cualquier dependencia de ésta donde se formule o implante política
pública.
5. Preguntas de exámenes, claves y otros datos para administrar exámenes de
licenciaturas, de empleo, ascenso, o datos académicos; proveyéndose que las
personas tienen derecho a revisar sólo los resultados del examen.
6. Opiniones emitidas por los abogados de la Autoridad en su relación clienteabogado.
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7. Documentos relacionados exclusivamente con políticas y prácticas internas de
personal.
8. Cartas o comunicaciones internas o interagenciales que no pueden estar
disponibles por disposiciones de ley, a personas ajenas a la carta o
comunicación.
9. Cualquier documento que no esté disponible por disposición de un tribunal, a
la parte en litigio contra la Autoridad.
10. Lo contenido en tasaciones de bienes raíces, ingeniería o estimados y
evaluaciones de viabilidad realizados por o para la Autoridad, para la
adquisición de propiedades o posibles materiales públicos y contratos de
construcción, hasta el momento que la propiedad se adquiera o hasta que todos
los trámites y transacciones se terminen o abandonen, proveyéndose que el
derecho de dominio no se afecta por esta disposición.
11.
Todos los documentos de entidades públicas relacionados con investigaciones
sobre posibles violaciones de estatutos, reglas o reglamentos.
12.
Documentos que son necesarios en una investigación y que afectan el proceso
de ley de la siguiente forma:
a.
Interferir con el cumplimiento de la ley.
b.
Privar a una persona del derecho a un juicio o adjudicación imparcial.
C.
Constituir una invasión injustificada a la privacidad personal.
d.
Divulgar la identidad de una fuente confidencial. Divulgar la información
confidencial de los documentos recopilados por una autoridad a cargo de
hacer cumplir la ley, en el transcurso de una investigación criminal de una
agencia o de un organismo que efectúa una investigación sobre seguridad
nacional.
e.
Divulgar el procedimiento y las técnicas investigativas.
f.
Poner en peligro la vida o seguridad del personal a cargo de hacer cumplir
la ley.
13. Documentos que contengan información relacionada con la evaluación de ofertas
o licitaciones en una subasta, mientras se esté llevando a cabo el proceso de
evaluación y adjudicación de la subasta y finalmente se otorgue el
correspondiente contrato. Disponiéndose que no se divulgará información que
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surja de este proceso cuando la misma esté protegida por lo establecido en los
próximos incisos.
14. Un secreto comercial o de negocio, revelado a la Autoridad por su dueño, su
agente o empleado, cuando uno de éstos invoque el privilegio de no divulgar el
mismo y de impedir que otro lo divulgue, siempre que ello no tienda a ocultar
fraude.
15. Información revelada o generada por la Autoridad, como parte de una transacción
comercial, cuya divulgación podría ser utilizada por terceras personas para
proveer bienes o servicios a la Autoridad, a un precio más alto del que
regularmente se ofrecerían tales bienes o servicios, en detrimento de los
propósitos contenidos en la ley habilitadora de la Autoridad, de hacer asequible
el servicio de energía eléctrica en la forma económica más amplia.
16. Información declarada confidencial y exenta de divulgación por ley y por
reglamento aprobado a su amparo.
El reclamo de confidencialidad por el Estado es limitado y sólo prospera cuando: (1)
es declarado por ley, (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios de
evidencia que pueden invocar los ciudadanos, (3) revela información que pueda lesionar
derechos fundamentales de terceros, (4) se trate de la identidad de un confidente y (5) sea
información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia.
Además, el Tribunal Supremo establece que estas categorías o supuestos de
confidencialidad son reglas de excepción, por lo que le corresponde a la entidad
gubernamental justificar precisa e inequívocamente la aplicabilidad de cualquiera de ellas.
Le corresponde al Consultor Jurídico de la Autoridad de Energía Eléctrica evaluar aquella
solicitud de documento que cuestione el reclamo de confidencialidad y adjudicar cada caso
en su justa perspectiva.
La Regla 31 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico señala:
"Información Oficial significa información adquirida en confidencia por un funcionario
o empleado público en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente
revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio.
Un testigo tiene el privilegio de no divulgar una materia por razón de que constituye
información oficial, y no se admitirá evidencia sobre la misma si el tribunal concluye
que la materia es información oficial y su divulgación está prohibida por ley, o que
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divulgar la información en la acción sería perjudicial a los intereses del gobierno del
cual el testigo es funcionario o empleado."
La Regla 32, en lo relativo a la identidad de confidentes, señala:
"Una entidad pública tiene el privilegio de no revelar la identidad de una persona que
ha suministrado información tendente a descubrir la violación de una ley de Puerto
Rico o los Estados Unidos de América, si la información es dada en confidencia por
el informante a un funcionario del orden público, a un representante de la agencia
encargada de la administración o ejecución de la ley que se alega fue violada o a
cualquier persona con el propósito de que la transmitiera a tal funcionario o
representante.."