Regl. 6294, art. 11 dup2
RETENCIÓN EN EL SERVICIO
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Cite as Reglamento Núm. 6294, Art. 11 dup2
11.1 - Seguridad en el Empleo
Los empleados de carrera de la Administración con status regular
tendrán permanencia en sus puestos siempre que satisfagan los criterios de
productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el
servicio público.
A tenor con lo anterior, los empleados cumplirán con los deberes y
responsabilidades que se enumeran a continuación:
(a) la asistencia regular y puntual al trabajo; y el cumplimiento cabal de
la jornada de trabajo establecida;
(b) la observancia de normas de comportamiento correcto, cortés y
respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, supervisados,
compañeros de trabajo y ciudadanos;
(c) la eficiencia y diligencia en la realización de las funciones y tareas
asignadas a sus puestos y otras compatibles con éstas que se les
asignen;
(d) el cumplimiento de aquellas órdenes e instrucciones de sus
supervisores, compatibles con la autoridad delegada en éstos y con
las funciones y objetivos de la agencia;
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(e) el mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con
su trabajo;
(f) la realización de tareas durante horas no laborables cuando la
necesidad del servicio asà lo exija y previa a la notificación
correspondiente con antelación razonable;
(g) la vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos, bienes e
intereses públicos que estén bajo su custodia;
(h) el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, de las
reglas y órdenes dictadas en virtud del mismo.
11.2 CesantÃas
La Administración podrá separar del servicio a cualquier empleado 0
grupo de empleado 0 grupo de empleados, sin que esto se entienda como
suspensión 0 destitución:
(a) Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, en
cuyo caso se procederá de la siguiente manera:
(1) La Administración establecerá un método a los efectos de
decretar cesantÃas en caso de éstas ser necesarias, el cual
podrá ser revisado de cuando en cuando. Como parte de
dicho método se podrá subdividir la Administración por
ramas, oficinas o departamentos, a los fines de identificar las
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jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las cesantÃas.
El método que se adopte se pondrá en conocimiento de los
empleados.
(2) Serán separados en primer término los empleados temporeros
que presten servicios en la Administración; en segundo lugar
serán separados los empleados regulares. Se decretarán las
cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos puestos
tengan el mismo tÃtulo de clasificación. A los fines de este
inciso los empleados probatorios que inmediatamente antes de
adquirir el status hubiesen sido empleados regulares, se
considerarán como empleados regulares.
(b) Para determinar el orden de relación en que se decretarán las
cesantÃas dentro de cada uno de los grupos de empleados
enumerados en el inciso (a) que precede, la Administración se
ajustará a las siguientes normas:
Se tomará en consideración el desempeño de las funciones,
de manera que queden cesantes, en primer término los
empleados menos eficientes. En caso de igualdad de
eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el
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servicio, de manera que queden cesantes los empleados con
menos tiempo en el servicio.
(c)
A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal como se define en este
Reglamento.
(d)
La Administración notificará por escrito a todo empleado a quien
haya de cesantear con no menos de treinta (30) dÃas de antelación
a la fecha en que habrá de quedar cesante.
(e)
Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se
cumpla con el requisito de notificación en la forma aquÃ
establecida.
(f)
También podrán decretarse cesantÃas cuando se determine que un
empleado está fÃsica y/o mentalmente incapacitado para
desempeñar los deberes de su puesto. De tener base razonable
para creer que un empleado está incapacitado, la Administración
podrá requerirle que se someta a un examen médico. La negativa
del empleado a someterse a un examen médico, requerido, podrá
servir de base a una presunción de incapacidad. De esta acción se
notificará al empleado. La certificación médica y la cesantÃa por
incapacidad debe ser cónsona con la Ley Pública 101336,
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"Americans With Disabilities Act" (Ley ADA) del 26 de julio de
1990.
La cesantÃa por incapacidad no podrá decretarse sin que la parte afectada,
mediante una vista informal, tenga la oportunidad de exponer su petición y
rebatir cualquier prueba en su contra.
11.3 Renuncias
Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libre y
voluntariamente, mediante notificación escrita al Director Ejecutivo. Esta
comunicación se hará con no menos de quince (15) dÃas de antelación a su
último dÃa de trabajo, excepto que el Director Ejecutivo podrá aceptar
renuncias presentadas en un plazo menor. En uno u otro caso, al empleado se
le liquidarán, en una suma global, el equivalente en efectivo de todos los
haberes a que tenga derecho. Para recibir este pago deberá cumplir con los
requerimientos del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales
(CRIM), Departamento de Hacienda, Administración para el Sustento de
Menores (ASUME) y otros que por reglamentación puedan existir.
11.4 Separaciones Durante el PerÃodo Probatorio
Se podrá separar de su puesto a cualquier empleado de carrera durante
el perÃodo probatorio cuando se considere que sus servicios, hábitos o
actitudes no justifican concederle un nombramiento regular. Si la separación
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fuese debido a los hábitos o actitudes del empleado, se podrá proceder a su
separación del servicio mediante el procedimiento de destitución.
11.5 Separación de Empleado Temporeros
Los empleados temporeros podrán ser separados de sus puestos, aunque
no hayan vencido los términos de sus nombramientos, cuando sus servicios,
hábitos o actitudes no fuesen satisfactorios.
11.6 Reposición por Rehabilitación
Cualquier empleado que se separe de la Administración por
incapacidad podrá ser repuesto en su trabajo o en uno similar tan pronto se
pruebe su rehabilitación de la incapacidad, conforme a la Ley de Retiro,
siempre que no haya impedimentos reglamentarios o legales para su
reposición.