Regl. 6299, art. 13

Precio de Venta de las Unidades

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Cite as Reglamento Núm. 6299, Art. 13

De conformidad con el Artículo 10 (Reglamentos) de la Ley Número 124 del 10 de diciembre de 1993, se establecen en el presente Reglamento las especificaciones y el precio de venta de las unidades de vivienda de interés 2 social conforme al Artículo 2 (f) de la referida ley y el Inciso 1 del Artículo 5 del presente Reglamento. a) La unidad básica de vivienda será una estructura con un área bruta habitable de setecientes ochenta y ocho (788) pies cuadrados que consta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones y un baño, área de estacionamiento terminada y área de lavandería. El área mínima del solar para una casa terrera será 250 metros cuadrados y para otros tipos de unidades será el mínimo establecido por la Resolución JP 242 o cualesquiera otras que la Junta de Planificación emita posteriormente relacionadas con la vivienda de interés social, para establecer el área mínima del solar. Serán de aplicación todas las normas contenidas en resoluciones u órdenes de las agencias que regulan la industria de la construcción. El precio de venta máximo de la unidad básica de vivienda previamente descrita será $60,870 con flexibilidad hasta un máximo de $70,000 cuando sea de aplicación el 15% adicional al que hace referencia el párrafo siguiente: En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica de vivienda. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder de Setenta Mil Dólares ($70,000.00). b) Cuando se trate de unidades de vivienda existentes objeto de rehabilitación serán aceptables las de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y área de lavandería individual. El precio de venta de estas unidades de dos habitaciones no excederá el valor de tasación que 3 le haya sido adjudicado por un tasador designado y/o aceptado por el Departamento de la Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. Para que la unidad sea elegible, su valor de tasación tiene que ser menor al precio máximo establecido en este Reglamento para las unidades de tres habitaciones. VIGENCIA Estas enmiendas empezarán a regir inmediatamente después de su aprobación por la Gobernadora de Puerto Rico, una vez le otorgue vigencia inmediata conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto RIco. from CPA JUAN A. SECRETARIO flows A. FLORES Galarza CALARZA DEPARTAMENTO DE HACIENDA J&P M Seana ILEANA SECRETARIA DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA CPAJUAN JagaZo ALICEA BANCO GUBERNAMENTAL FOMENTO
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