Regl. 6299, art. 13
Precio de Venta de las Unidades
Cite as Reglamento Núm. 6299, Art. 13
De conformidad con el ArtÃculo 10 (Reglamentos) de la Ley Número 124
del 10 de diciembre de 1993, se establecen en el presente Reglamento las
especificaciones y el precio de venta de las unidades de vivienda de interés
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social conforme al ArtÃculo 2 (f) de la referida ley y el Inciso 1 del ArtÃculo 5 del
presente Reglamento.
a) La unidad básica de vivienda será una estructura con un área
bruta habitable de setecientes ochenta y ocho (788) pies cuadrados que
consta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones y un baño, área de
estacionamiento terminada y área de lavanderÃa. El área mÃnima del solar
para una casa terrera será 250 metros cuadrados y para otros tipos de
unidades será el mÃnimo establecido por la Resolución JP 242 o
cualesquiera otras que la Junta de Planificación emita posteriormente
relacionadas con la vivienda de interés social, para establecer el área
mÃnima del solar. Serán de aplicación todas las normas contenidas en
resoluciones u órdenes de las agencias que regulan la industria de la
construcción.
El precio de venta máximo de la unidad básica de vivienda
previamente descrita será $60,870 con flexibilidad hasta un máximo de
$70,000 cuando sea de aplicación el 15% adicional al que hace referencia
el párrafo siguiente:
En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en
consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda,
en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no
excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica de vivienda.
No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés
social podrá exceder de Setenta Mil Dólares ($70,000.00).
b) Cuando se trate de unidades de vivienda existentes objeto de
rehabilitación serán aceptables las de dos habitaciones, un baño, sala,
cocina, comedor y área de lavanderÃa individual. El precio de venta de
estas unidades de dos habitaciones no excederá el valor de tasación que
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le haya sido adjudicado por un tasador designado y/o aceptado por el
Departamento de la Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico. Para que la unidad sea elegible, su valor de
tasación tiene que ser menor al precio máximo establecido en este
Reglamento para las unidades de tres habitaciones.
VIGENCIA
Estas enmiendas empezarán a regir inmediatamente después de su
aprobación por la Gobernadora de Puerto Rico, una vez le otorgue vigencia
inmediata conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto RIco.
from CPA JUAN A. SECRETARIO flows A. FLORES Galarza
CALARZA
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
J&P
M
Seana ILEANA
SECRETARIA
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
CPAJUAN JagaZo ALICEA
BANCO GUBERNAMENTAL FOMENTO