Regl. 6303, art. 707(b)(1)(ii)
0 (b)(3). La Junta podrá requerir información adicional, como sea
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Cite as Reglamento Núm. 6303, Art. 707(b)(1)(ii)
necesario, para verificar la tasa de emisión de CONM informada.
(1)
El informe de la tasa de emisión de CONM deberá contener un estimado
anual 0 de 5 años de la tasa de emisión de CONM calculada usando la
fórmula y procedimientos provistos en la Regla 704(a) hasta la 704(f), según
aplique.
(i)
El informe de la tasa de emisión de CONM deberá someterse dentro
de 90 días después de la fecha de efectividad del Plan Federal para
implantar las Guías de Emisión para los Sistemas de Relleno
Sanitario y puede ser combinado con el informe inicial de la
capacidad de diseño requerido en la Regla 707(a). Informes
subsecuentes de la tasa de emisión de CONM deberán ser sometidos
anualmente, excepto como está provisto en la Regla 707(b)(1)(ii) y
(b)(3).
(ii)
Si la tasa de emisión de CONM, tal como se somete en el informe
anual a la Junta, es menor que 50 megagramos por año en cada uno
de los 5 años inmediatos consecutivos, el dueño u operador puede
elegir someter un estimado de la tasa de emisión de CONM para el
próximo período de 5 años en sustitución de un informe anual. El
estimado deberá incluir la cantidad actual de desperdicio sólido
depositado y la tasa de aceptación de desperdicio estimada para cada
una de los 5 años en que se estimó la tasa de emisión de CONM.
Todo los datos y cálculos en los cuales está basado el estimado deberá
ser sometido a la Junta. Este estimado deberá ser revisado por lo
menos una vez cada 5 años. Si la tasa de aceptación de desperdicio
actual excede la tasa de aceptación de desperdicio estimado en
cualquier año informado en el estimado de 5 años, un estimado de 5
años revisado deberá ser sometido a la Junta. El estimado revisado
deberá cubrir el periodo de 5 años empezando con el año en el cual
la tasa de aceptación de desperdicio actual excedió la tasa de
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aceptación de desperdicio estimado.
(2)
El informe de la tasa de emisión de CONM deberá incluir todo los datos,
cálculos, informe de muestra y medidas usadas para estimar las emisiones
anuales 0 de cada 5 años.
(3)
Después de la instalación de un sistema de control y recolección en
cumplimiento con la Regla 702(f), el dueño u operador sujeto a esta
reglamentación está exento de los requisitos de la Regla 707(b)(1) y (2),
mientras dicho sistema de recolección y control esté en operación y en
cumplimiento con las Reglas 703 y 705.
(c)
Informe de Diseño del Sistema de Recolección y Control
A excepción de lo provisto en la Regla 702(f)(1)(i)(B), el dueño u operador sujeto
a las disposiciones la Regla 702(f)(1) deberá someter a la Junta un plan de diseño del
sistema de recolección y control dentro de 1 año a partir del primer informe,
requerido bajo la Regla 707(b), en el cual la tasa de emisión es igual o excede de 50
megagramos por año, excepto lo siguiente:
(1)
Si el dueño u operador elige recalcular la tasa de emisión del CONM
posterior al muestreo y análisis del Tier 2 como lo dispone la Regla 704(c)
y la tasa resultante es menor que 50 megagramos por año, un informe anual
periódico deberá reanudarse usando la concentración de CONM específica
determinada en el Tier 2, hasta que la tasa de emisión calculada sea igual o
mayor que 50 megagramos por año o que el Sistema de Relleno Sanitario sea
cerrado. El informe de emisión de CONM revisado, junto con la tasa de
emisión recalculada basada en muestreo y análisis de CONM, deberá ser
sometido dentro de los 180 días siguientes a la primera excedencia calculada
de 50 megagramos por año.
(2)
Si el dueño u operador elige recalcular las emisiones de CONM después de
determinar la constante (k) de generación de metano, como lo dispone el
Tier 3 en la Regla 704(d), y la emisión de CONM resultante es menor que
50 Mg/año, los informes periódicos anuales deberán ser reanudados. La
constante (k) de generación de metano resultante deberá ser usada en los
cálculos de emisión hasta que las emisiones calculadas resulten en una
excedencia. El informe de la tasa de emisión de CONM revisado, basado en
las disposiciones de la Regla 704(d) y la constante (k) de generación de
metano resultante, deberá ser sometido a la Junta dentro de 1 año después de
que la primera tasa de emisión calculada sea igual 0 exceda de 50
megagramos por año.
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(d)
Informe de clausura
A excepción de lo provisto en la Regla 702(f)(1)(i)(B), el dueño и operador de un
Sistema de Relleno Sanitario controlado deberá someter a la Junta un informe de
clausura dentro de 30 días después de cesar la aceptación de desperdicios. La Junta
podrá requerir información adicional, como sea necesario, para verificar que la
clausura permanente ha ocurrido de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Sección 258.60 del 40 CRF. Si un informe de clausura ha sido sometido a la Junta,
ningún desperdicio adicional puede ser depositado en el Sistema de Relleno Sanitario
sin someter una notificación de modificación como se describe bajo la Sección
60.7(a)(4) del 40 CRF y contenida en los Apéndices de este Reglamento.
(e)
Informe de Remoción de Equipo
Excepto como está provisto en la Regla 702(f)(1)(i)(B), el dueño и operador de un
Sistema de Relleno Sanitario controlado deberá someter a la Junta un informe de
remoción de equipo 30 días antes de la remoción o cesación de operación del equipo
de control.
(1)
El informe de remoción de equipo deberá contener todo lo siguiente:
(i)
Copia del informe de clausura sometido de acuerdo con la Regla
707(d);
(ii)
Copia del informe de la prueba de funcionamiento demostrando que
el periodo de control mínimo de 15 años ha expirado; y
(iii)
Copias con fechas de tres informes sucesivos de emisión de CONM
demostrando que el Sistema de Relleno Sanitario no está produciendo
50 megagramos o más por año de CONM.
(2)
La Junta podrá requerir información adicional, como sea necesario, para
verificar que todas las condiciones para la remoción han sido cumplidas
como requiere la Regla 702(f)(4).
(f)
Informes Anuales
Excepto como esté provisto en la Regla 702(f)(1)(i)(B), el dueño u operador de un
Sistema de Relleno Sanitario que desea cumplir con la Regla 702(f) usando un
sistema de recolección activo diseñado de acuerdo con la Regla 702(f)(1)(iv) deberá
someter a la Junta informes anuales de la información registrado en (f)(1) hasta (f)(6)
en este párrafo. El informe anual inicial deberá ser sometido dentro de 180 días de
la instalación y comienzo de operaciones del sistema de recolección y control, y
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deberá incluir el informe inicial de la prueba de funcionamiento requerido bajo la
Sección 60.8 del 40 CRF. Para las cámaras de combustión encerrada y antorchas, las
excedencias que se deben informar están definidas bajo la Regla 708(c).
(1)
El valor y tiempo de duración de los parámetros aplicables monitoreados en
caso de excedencia bajo la Regla 706(a), (b), (c) y (d).
(2)
La descripción y duración de todos los períodos cuando el flujo del gas es
desviado del instrumento de control hacia una válvula auxiliar 0 la indicación
del flujo a través de una válvula auxiliar como se especifica bajo la Regla
706.
(3)
La descripción y duración de todos los períodos cuando el instrumento de
control estuvo fuera de operación por más de 1 hora y tiempo total que estuvo
fuera de servicio.
(4)
Todos los períodos cuando el sistema de recolección estuvo fuera de
operación en exceso de 5 días.
(5)
La localización de cada excedencia de la concentración de metano sobre
500 ppm como se dispone en la Regla 703(a)(4) y la concentración registrada
en cada localización donde hubo excedencias registrada durante el mes
anterior.
(6)
La fecha de instalación y la localización de cada pozo o expansión añadida
al sistema recolección conforme a la Regla 705(a)(3), (b) y (c)(4).
(g)
Informe Inicial sobre la Prueba de Funcionamiento
Excepto como provisto en la Regla 702(f)(1)(i)(B), el dueño и operador que desea
cumplir con la Regla 702(f)(1)(i) deberá incluir, junto con el informe inicial de la
prueba de funcionamiento requerida en la Sección 60.8 del 40 CRF e incluida en los
Apéndices de este Reglamento, la siguiente información:
(1)
Un diagrama del sistema de recolección y control demostrando la posición
exacta del sistema de recolección incluyendo todos los pozos, colectores
horizontales, colectores superficiales, 0 cualquier otro instrumento de
extracción incluyendo la localización de cualquier área excluida y las áreas
propuestas para la expansión futura del sistema de recolección;
(2)
Los datos en los cuales está basada la densidad suficiente y las dimensiones
de los pozos, colectores horizontales, colectores de superficiales, 0 cualquier
otro instrumento de extracción y el equipo movedor de gas;
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(3)
Documentación de la presencia de asbestos o material no degradable para
cada área en la que se excluyeron los pozos de recolección basado en la
presencia de asbestos o material no degradable;
(4)
La suma de las tasas de generación de gas para todas las áreas donde se
excluyeron pozos de recolección basado en no productividad y los cálculos
de la razón de generación de gas para cada área excluida;
(5)
Las medidas tomadas para aumentar la capacidad del equipo movedor de gas
con respecto al aumento de generación de gas, si el equipo movedor de gas
presente es inadecuado para mover el flujo máximo esperado durante la vida
útil del Sistema de Relleno Sanitario; y
(6)
Las medidas tomadas para controlar la migración del gas fuera del Sistema
de Relleno Sanitario.
(h)
Otros Informes
Todos los SRS que se les requiere cumplir con la Regla 702(f) deberán informar a
la Junta sus logros para el cumplimiento con los incrementos de progreso dentro de
60 días después de lograr cada uno de los incrementos de progreso del itinerario de
cumplimiento.