Regl. 6340, art. I
- DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6340, Art. I
Para los efectos de estas Normas, los siguientes términos significan lo que a
continuación se indica.
1. Secretario
El Secretario de Agricultura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
2. Departamento
El Departamento de Agricultura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
3. Administrador
El Administrador de la Administración de Servicios
y Desarrollo Agropecuario.
4. Administración
La Administración de Servicios de Servicios y
Desarrollo Agrícola.
5. Corporación
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico. Esta fue creada por la Ley 166 del 11 de
agosto de 1988, adscrita al Departamento de
Agricultura, para proveer seguros agrícolas a los
agricultores.
6. Director
El Director Ejecutivo de la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico.
7. Agricultor
Toda persona que opere una o más fincas en
cualquier concepto legal dedicada a la producción
comercial de café, plátanos, guineos, papayas,
cítricas, huertos, frutales, vegetales, hortalizas,
legumbres y farináceos.
8. Huertos frutales
Se incluye: mangó, aguacates, parchas
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9. Vegetales, hortalizas,
legumbres y fanináceos
Significa las siguientes siembras y/o productos:
calabaza, cebolla, gandures, en cáscara, melón,
sandía, honey dew, pimiento convencional,
pimiento cubanele, repollo, tomate, batatas,
berenjenas pepinillo, ñame, maíz dulce.
10. Incentivo
Por ciento del costo de la prima a ser pagada por
ASDA que se ofrece a cualquier agricultor, según
definido en estas Normas para obtener de la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico
las pólizas de seguros de sus cosechas y/o
plantaciones agrícolas comerciales.
11. Comerciales
Cultivados con el objetivo de mercadearlos,
venderlos.