Regl. 6341, art. IV

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6341, Art. IV

1. Los beneficios concedidos en estas Normas se harán efectivos inmediatamente sean autorizados por el Secretario y cumplen con los requisitos de la Ley 170, según enmendada de 12 de agosto de 1988. 2. El radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación de la solicitud estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 3. Para participar del Programa de Incentivos a la Industria de Cidros, el agricultor deberá de radicar una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá la Administración en las distintas oficinas pertinentes a la Región donde ubique la finca del agricultor. 4. El período para la radicación de solicitudes comprenderán desde el 1ro de julio hasta el 31 de octubre de cada año. El Secretario podrá adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total cuando las circunstancias así lo ameriten. La nueva fecha que a estos efectos se fijaron, deberán ser anunciados localmente 7 o en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. 5. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma actividad haya recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal o Estatal. 6. Las actividades agrícolas deberán realizarse con posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de junio del año programa. En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada por razones ajenas al agricultor, este podrá radicar una solicitud de prórroga. El Director Regional del Departamento evaluara dicha petición de prórroga y tomará la acción correspondiente. 7. Las certificaciones de realización de actividades se harán una vez el agricultor haya terminado la actividad o conjunto de actividades aprobadas, según las normas aquí establecidas y notifique a la oficina regional correspondiente a través del agrónomo de campo o cualquier funcionario de la Administración, que la misma o las mismas se han completados. 8. Los agricultores acogidos al programa deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados del Departamento y/o de la Administración para verificar la ejecución de las actividades realizadas en la forma descrita en estas Normas. 9. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor, independiente del número de fincas que cultive. 10. Ningún empleado de la Administración u otras agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas a favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos a ayudas a pagarse. 8 11. La Administración podrá a petición del agricultor efectuar el pago a cualquier institución del Gobierno Federal o Estatal por la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le correspondan por la realización de cualquier actividad aprobada y certificada en estas Normas. Dicha autorización la hará mediante una cesión de crédito a favor de la agencia correspondiente. 12. Ninguna agencia o institución del gobierno de Puerto Rico o Federal podrá participar de los incentivos aquí mencionados sin que exista una dispensa del Secretario. 13. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un programa anterior. Cuando esto ocurriere, tal agricultor vendrá obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido. 14. El Secretario podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mayor utilización de los recursos fiscales disponibles así lo crea necesario y conveniente.
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