Regl. 6341, art. IV
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6341, Art. IV
1. Los beneficios concedidos en estas Normas se harán efectivos
inmediatamente sean autorizados por el Secretario y cumplen con los
requisitos de la Ley 170, según enmendada de 12 de agosto de 1988.
2. El radicar una solicitud no significa que la Administración contrae
compromiso en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación de
la solicitud estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a
la disponibilidad de fondos.
3. Para participar del Programa de Incentivos a la Industria de Cidros, el
agricultor deberá de radicar una solicitud en el formulario
correspondiente que proveerá la Administración en las distintas
oficinas pertinentes a la Región donde ubique la finca del agricultor.
4. El perÃodo para la radicación de solicitudes comprenderán desde el 1ro
de julio hasta el 31 de octubre de cada año. El Secretario podrá
adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma
parcial o total cuando las circunstancias asà lo ameriten. La nueva
fecha que a estos efectos se fijaron, deberán ser anunciados localmente
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o en forma general por el medio de comunicación más conveniente
que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible.
5. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma
actividad haya recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno
Federal o Estatal.
6. Las actividades agrÃcolas deberán realizarse con posterioridad a la
radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de
junio del año programa. En caso de que la actividad agrÃcola no esté
terminada a la fecha indicada por razones ajenas al agricultor, este
podrá radicar una solicitud de prórroga. El Director Regional del
Departamento evaluara dicha petición de prórroga y tomará la acción
correspondiente.
7. Las certificaciones de realización de actividades se harán una vez el
agricultor haya terminado la actividad o conjunto de actividades
aprobadas, según las normas aquà establecidas y notifique a la oficina
regional correspondiente a través del agrónomo de campo o cualquier
funcionario de la Administración, que la misma o las mismas se han
completados.
8. Los agricultores acogidos al programa deberán permitir la entrada a
sus fincas y/o establecimientos a los empleados del Departamento y/o
de la Administración para verificar la ejecución de las actividades
realizadas en la forma descrita en estas Normas.
9. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor, independiente
del número de fincas que cultive.
10. Ningún empleado de la Administración u otras agencias adscritas
podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o
ayudas a favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga
directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos a
ayudas a pagarse.
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11. La Administración podrá a petición del agricultor efectuar el pago a
cualquier institución del Gobierno Federal o Estatal por la totalidad o
parte de los incentivos o ayudas que le correspondan por la realización
de cualquier actividad aprobada y certificada en estas Normas. Dicha
autorización la hará mediante una cesión de crédito a favor de la
agencia correspondiente.
12. Ninguna agencia o institución del gobierno de Puerto Rico o Federal
podrá participar de los incentivos aquà mencionados sin que exista una
dispensa del Secretario.
13. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios
establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor
que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un
programa anterior. Cuando esto ocurriere, tal agricultor vendrá
obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido.
14. El Secretario podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del
desarrollo agrÃcola y por conseguir la mayor utilización de los recursos
fiscales disponibles asà lo crea necesario y conveniente.