Regl. 6343, art. 19
Sanciones y Penalidades
Length: 273 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6343, Art. 19
La violación de cualquiera de las disposiciones de este Reglamento conllevará la
imposición de sanciones administrativas como amonestación escrita, suspensión de
empleo y sueldo, la destitución o despido. Ello en adición a las penalidades de delito
grave que establece el ArtÃculo 20 de la Ley Núm. 78 y que exponemos a continuación:
a) Toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso
indebido de la información relacionada a o los resultados obtenidos en el
proceso de la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias
controladas, según dispone la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, o que
violare este Reglamento, incurrirá en delito grave y si fuere convicta, será
sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de
Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
16
REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE SUSTANCIAS
CONTROLADAS EN FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
un año o multa de dos mil dólares ($2,000) o ambas penas a discreción del
Tribunal.
b) De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil dólares
($5,000), o ambas penas a discreción del Tribunal.
c) De mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un
mÃnimo de seis (6) meses y un dÃa o hasta mil dólares ($1,000) o ambas penas
a discreción del Tribunal.
d) Toda persona asà convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier
cargo o empleo en el Banco sujeto a lo dispuesto en la Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada.