Regl. 6343, art. 21
Enmiendas
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Cite as Reglamento Núm. 6343, Art. 21
Este reglamento podrá ser enmendado cuando sea necesario para atemperarlo a
la promulgación de nuevas leyes, reglamentos, circulares y órdenes ejecutivas de
aplicación general o especÃficas al mismo, o por decisiones e interpretaciones de los
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Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE SUSTANCIAS
CONTROLADAS EN FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
tribunales estatales y/o federales. Toda enmienda deberá ser recomendada por el
Presidente del Banco y aprobada por la Junta de Directores de éste.