Regl. 6343, art. 5
Reglas de Interpretación
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Cite as Reglamento Núm. 6343, Art. 5
Para efectos de este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
que a continuación se expresa:
a) Accidente cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o
función de empleado que ocasiona un daño fÃsico serio a la propiedad o a la
persona.
b) Banco Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
c) Funcionario o empleado toda persona que presta servicios a cambio de
sueldo, salario o salario por hora, y que sea empleado de Confianza, de
Carrera o Transitorio, a tiempo completo o parcial, en el Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico.
d) Laboratorio cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar
análisis clÃnicos o forénsicos, debidamente autorizada y licenciada por el
Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias
controladas utilizando sustancialmente las guÃas y parámetros establecidos
por el "National Institute of Drug Abuse" (N.I.D.A.).
e) Muestra la muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia del cuerpo
que suple el funcionario o empleado para ser analizada, y que se determine
que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el
Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del
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REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE SUSTANCIAS
CONTROLADAS EN FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de
Salud de Puerto Rico.
f) Negativa injustificada empleado o funcionario que se niega a someterse a las
pruebas para la detección de sustancias controladas o que se niega a cooperar
para que se efectúen, como es, sin excluir otras: el no presentarse sin
justificación al lugar donde se toma la muestra; abandonar el lugar donde se
toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se
niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o no seguir
instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la
muestra adecuada o cuando se altere la misma.
g) Oficial de Enlace la persona cualificada y de confianza designada por el
Presidente para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del
programa establecido en el Banco, conforme a lo dispuesto en este
reglamento.
h) Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas que se
establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de
1997.
i) Puestos o cargos sensitivos de acuerdo a la definición expresada en la Ley
Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, son aquellos que reúnen uno o más de los
siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo,
distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y
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CONTROLADAS EN FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablerÃa eléctrica de
alto voltaje O equipos y materiales de naturaleza similar; transportación
escolar y transporte aéreo, marÃtimo o terrestre de pasajeros, carga o
maquinaria pesada, y mecánica de tales vehÃculos de transporte o carga;
portación, acceso o incautación de armas de fuego; participación directa en la
prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o ambulancia;
custodia y prestación directa de servicios de supervisión y rehabilitación para
adictos, menores, envejecientes, vÃctimas de maltrato, personas con
impedimentos, imputados, convictos o confinados; la prestación y
supervisión directa de servicios de educación, orientación y consejerÃa a los
estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y acceso directo de
información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública;
relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; o cualesquiera otras
posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las
que una mÃnima disfunción de las facultades fÃsicas o mentales del
funcionario o empleado podrÃa ocasionar un incidente o accidente fatal o
poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadanÃa o la suya propia.
j) Sospecha razonable individualizada la convicción moral de que una persona
especÃfica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias
controladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho.
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CONTROLADAS EN FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y
objetivos tales-como:
1. observación directa del uso o posesión de sustancias controladas,
2. sÃntomas fÃsicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia
controlada,
3. un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el
empleo.
k) Sustancia controlada o droga toda droga o sustancia comprendida en las
Clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico", exceptuando las sustancias controladas utilizadas por prescripción
médica u otro uso autorizado por ley.