Regl. 2355, art. II

- Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 2355, Art. II

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. D. "Persona" significa cualquier persona natural O jurídica, sus agentes, empleados O representantes. E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico". F. "Inspector" significa el representante del Secretario, debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. G. "Horticultor" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo de propagación para embarque. H. "Embarcador" significa cualquier persona que con fines comerciales embarca O envía material vegetativo de propagación desde Puerto Rico a los Estados Unidos o al extranjero. I. "Material vegetativo de propagación" significa todas las plantas y productos de plantas, árboles, arbustos, enredaderas, bulbos, esquejes, injertos, yemas y semillas cultivadas o mantenidas para, O capaces de -2- propagación, venta O distribución; exceptuando plantas acuáticas, vegetales y cosechas que se siembran en grandes extensiones de terreno, plantas anuales florecedoras, cormos, tubérculos, gramas, flores cortadas, helechos cortados, follaje cortado, y otro material vegetativo no destinado para propagación, siempre y cuando estén aparentemente libres de plagas que afectan las plantas. J. "Plaga de las Plantas" significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, hongo, nematodo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasítica o cualquier otro organismo O cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa viviente O fase de desarrollo de tal organismo o cosa. K. "Porteador" significa cualquier persona o compañía marítima o de aviones que transporte plantas, productos de plantas, u otros productos, artículos O materias sujetas a inspección bajo la Ley y este Reglamento. L. "Plantel de propagación" significa cualquier área de terreno dedicada al cultivo o propagación de plantas ornamentales O de material vegetativo de propagación para embarque. M. "Embarque" significa todo envío de material vegetativo de propagación que se haga fuera de Puerto Rico.
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