Regl. 6347, art. 7

Reglametno para el Acceso en la Co-ubicación de Antenas y Equipo de Apoyo en Torres de Propiedad Pública y para la resolución de Disputas con fecha de 11 de abril de 2001.

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Cite as Reglamento Núm. 6347, Art. 7

Términos y Definiciones A. Compañía de telecomunicaciones significará cualquier persona que posea, controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo servicios de acceso a la red disponiéndose, que las compañías de cable que presten servicios de telecomunicaciones serán consideradas compañías de telecomunicaciones para propósito de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996. Para efectos de este reglamento significará, además, una compañía de telecomunicaciones registrada y/o certificada ante la Junta. B. Co-Ubicación/ ubicación- significará la instalación, mantenimiento, reemplazo y reparación de equipo de telecomunicaciones en torres propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se utilizarán para la transmisión de señales de radio frecuencias. C. Derechos de paso significará el derecho que tiene la compañía de telecomunicaciones de obtener el acceso necesario a las torres de telecomunicaciones bajo el control de la instrumentalidad del Gobierno D. Instrumentalidad del Gobierno significará Agencias, Departamentos, Corporaciones Públicas, Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico. E. Junta significará la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. F. Ley Federal de Comunicaciones significará la Ley Federal de Comunicaciones de 1934, según enmendada. Reglamento Co-ubicación Página 4 de 12 G. Ley 213 significará la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. H. Propiedad inmueble significará torres para telecomunicaciones, servidumbres y derechos de paso, según definidos en este Reglamento. I. Servicios de telecomunicaciones significará la oferta de telecomunicaciones directamente al público mediante paga, o a tales clases de usuarios que efectivamente haga el servicio disponible directamente al público, sin importar las instalaciones o medios utilizados. Nada en este inciso deberá ser interpretado como que incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión, servicio de cable, incluyendo "Multichannel Multipoint Distribution Service" o antenas comunales de televisión. J. Servidumbres significará el derecho que se le concede a la compañía de telecomunicaciones de ocupar una franja o parte del terreno de una propiedad para la instalación de equipo de telecomunicaciones. K. Torres para telecomunicaciones significará cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que esté sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo "unipolar" que pueda sostener una o más estaciones de transmisión radial "antenas" para fines de comunicación inalámbrica.
Regl. 6347, art. 7: Reglametno para el Acceso en la Co-ubicación de Antenas y Equipo de Apoyo en Torres de Propiedad Pública y para la resolución de Disputas con fecha de 11 de abril de 2001. | Justis AI