Regl. 6354, art. VIII-II
Se deroga el inciso 8 del ArtÃculo VIII
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Cite as Reglamento Núm. 6354, Art. VIII-II
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Se adiciona un nuevo inciso 8 para que lea como sigue:
8. El celador de finca no podrá ser residente en los predios a vigilarse,
tampoco podrá ser pariente del Agricultor hasta un segundo grado de
consanguinidad o afinidad. En caso de tratarse de una entidad jurÃdica, se
aplica esta disposición a los oficiales que componen dicha Corporación.
La Administración se reserva el derecho de aceptar aquel número de
celadores que, a su juicio, entienda sea lo necesario y requerido para cada
proyecto. Se mantienen los incisos del 9 al 10 como al presente.