Regl. 6356, art. I
INTRODUCCION
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Cite as Reglamento Núm. 6356, Art. I
La ley Número 344 del 31 de diciembre de 1998 enmendó el
Artículo 49B de la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974, según
enmendada, mejor conocida como "Código Penal de Puerto Rico" a fin de
extender la imposición de la pena de prestación de servicios en la
comunidad a toda convicción en lugar de la pena de reclusión o multa por
delitos menos grave y aumentar la cantidad de días de servicios.
El Artículo 49B, adicionado al Código Penal el 9 de julio de 1986,
por virtud de la Ley Número 85 de ese mismo año, confería discreción al
tribunal para imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad
en casos donde procediera una primera convicción por delito menos
grave.
"El trabajo como sanción disciplinaria está aceptado expresamente
en el Código Penal, pero bajo condiciones que son de estricto
cumplimiento. Entre éstas, el trabajo ha de ser en sustitución de una
multa, a solicitud del multado y después de dictada la sentencia que
impone el pago de multa". In re Hernández Enríquez, 115 DPR 472
(1984). Así resolvió el Tribunal Supremo la constitucionalidad del Artículo
47 del Código Penal de 1974, que dispone la amortización de multa
mediante prestación de trabajo.
En ambos artículos se provee, además, que la Administración de
los Tribunales, conjuntamente con la Administración de Corrección,
aprobarán la Reglamentación en lo que se refiere a los lugares O
entidades en que prestarán los servicios y al ejercicio de la supervisión de
estos trabajos. Para cumplir con el Artículo 47 SUPRA, el 28 de abril de
1975 se aprobó el "Reglamento del Administrador de Corrección y el
Director Administrativo de los Tribunales para el Pago de Amortización
de Multas Mediante la Prestación de Servicios de Trabajo Libre".
Tanto en el Artículo 47 como en el Artículo 49B, se establece que
es la responsabilidad de la Administración de Corrección proveer los
mecanismos para que el sentenciado, de así solicitarlo y autorizarlo el
tribunal, pague la suma adecuada por concepto de esta pena mediante la
prestación por el convicto de trabajo libre bajo la supervisión y jurisdicción
del sistema correccional.
Es responsabilidad de la Administración de Corrección, además,
de proveer los recursos humanos que viabilicen esos servicios.
La Ley Número 344, antes citada, amplió la jurisdicción de los
tribunales para que, a su discreción, se pueda imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad que provee el Artículo 49B, en
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cualquier caso de convicción por delito menos grave. Igualmente, se
amplían de treinta (30) días a noventa (90) días los términos para cumplir
con la pena.
Aunque en Puerto Rico el concepto de trabajo en la comunidad
como pena no ha tenido la aceptación que tuvo en otros estados, ha
llegado el momento de promover y reconocer sus beneficios: se evitan
daños permanentes en la personalidad del ofensor, evita el
encarcelamiento por razones estrictamente económicas, minimiza los
perjuicios económicos y sociales a los familiares y hace innecesaria la
inversión sustancial de fondos públicos para costear el encarcelamiento.