Regl. 6371, art. 10-4

DISCRIMEN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA

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Cite as Reglamento Núm. 6371, Art. 10-4

Ninguna corporación subsidiaria 0 sus afiliadas autorizadas podrán utilizar la condición de víctima de violencia doméstica de un consumidor o asegurado para discriminar en la venta, solicitación, oferta o mercadeo de productos de seguros de vida o de salud respecto a la suscripción, el costo de los productos de seguros, la renovación y la determinación del alcance de la cubierta, o respecto al pago de las reclamaciones cubiertas por dichos productos, excepto según lo requiera o permita la ley. 21 Para efectos de esta sección se entenderá que un consumidor o asegurado es víctima de violencia doméstica cuando un familiar, miembro de su hogar, compañero íntimo o tutor incurre en cualquiera de los siguientes actos: (1) Intenta ocasionar, ocasiona o amenaza con ocasionar a la víctima daño físico, daño emocional severo o trauma psicológico, o incurre en violación o agresión sexual. (2) Se envuelve en un patrón de conducta o repetidas veces comete actos contra la víctima, incluyendo la persecución de ésta sin la debida autorización, bajo circunstancias que crean en la víctima un temor fundado de que sufrirá trauma corporal o daño. (3) Restringe la libertad de la víctima ("False imprisonment"). (4) Intenta ocasionar, o en efecto ocasiona daños a la propiedad, con el fin de intimidar a la víctima o controlar su conducta.
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