Regl. 6371, art. 2

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6371, Art. 2

Los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación: (a) "Afiliada" el término "afiliada" tiene el mismo significado dado al término "affiliate" en la sección 104(g)(1) de la Ley Gramm-Leach- Bliley. (b) "Agente" el término "agente" tiene el mismo significado dado a este término en el Artículo 9.010 del Código de Seguros, incluyendo en el mismo a las corporaciones subsidiarias, según definidas en esta Regla. (c) "Agente General" el término "agente general" tiene el mismo significado dado a este término en el Artículo 3.340 del Código de Seguros, incluyendo en el mismo a las corporaciones subsidiarias, según definidas en esta Regla. (d) "Asegurador" el término "asegurador" tiene el mismo significado dado a este término en el Artículo 1.030 del Código de Seguros. (e) "Código" significa el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 L.P.R.A. et seq. (f) "Comisionado" significa el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (g) "Comisión O emolumento" significa el honorario o compensación que devenga una persona debidamente licenciada para la venta de productos de seguros, o anualidades, calculado a base de un porcentaje de la prima generada por la venta de una póliza de seguros. (h) "Corporación subsidiaria" significa cualquier corporación subsidiaria de una institución depositaria o de una compañía 5 tenedora financiera a través de la cual la institución depositaria llevará a cabo la venta, solicitación, oferta y mercadeo de productos de seguros o anualidades. (i) "Consumidor" significa cualquier persona que procure, obtenga o haya obtenido un producto o servicio de seguros o una anualidad de una institución depositaria o de una corporación subsidiaria de la misma. (j) "Institución depositaria" el término "institución depositaria" está limitado a aquellas instituciones comprendidas por el término "depository institution", conforme a la Sección 104 (g)(3) de la Ley Gramm-Leach-Bliley. Entiéndase que se refiere únicamente a todos los bancos y las asociaciones de ahorro. Además, para propósitos de esta Regla, el término "institución depositaria" en Puerto Rico incluye a las cooperativas de ahorro y crédito. (k) "Ley Gramm-Leach-Bliley" significa la ley federal titulada "Gramm- Leach-Bliley Financial Services Modernization Act of 1999", Ley Pública Núm. 106-102, 113 Stat. 1338 (1999), según enmendada. (1) "Medio Electrónico" significa cualquier medio electrónico de transmisión de mensajes que utilice un formato que permita un examen visual del contenido del mismo, ya sea a través del monitor de una computadora personal o de cualquier otra forma. (m) "Representante de Servicio al Consumidor" - significa aquel empleado de una institución depositaria que tiene la responsabilidad de: (1) abrir nuevas cuentas, pero que no está autorizado a aceptar depósitos; (2) aceptar solicitudes de préstamos, pero que no está autorizado a aprobar los mismos; y, (3) asiste al consumidor con cualquier pregunta que éste tenga sobre los productos y servicios ofrecidos por la institución depositaria y sus afiliadas. (n) "Persona" - significa una persona natural o jurídica. 6 (ñ) "Seguro"- el término "seguro" tiene el mismo significado dado a éste en el Artículo 1.020 del Código. (o) "Solicitador" el término "solicitador" tiene el mismo significado dado a este término en el Artículo 9.030 del Código.
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