Regl. 6372, art. III

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6372, Art. III

1. Los beneficios concedidos en estas normas se harán efectivos el primero de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requerimientos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2. Para participar en las actividades para el Desarrollo de la Industria Cafetalera, el agricultor deberá radicar, a través del funcionario de campo del Departamento de Agricultura de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario y la Corporación para el Desarrollo Rural, una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá dicha Administración. Para recibir el segundo pago de las siembras realizadas en la Actividad I, no será necesario la radicación de una 13 nueva solicitud. Se expedirán las órdenes de compra necesarias y se descontarán del incentivo pertinente. 3. El periodo para la radicación de solicitudes en forma parcial o total, cuando la demanda por la participación en una o más prácticas así lo ameriten. Las nuevas fechas que a estos se fijaren deberán ser anunciadas localmente o en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya recibido ayuda de cualquier Agencia del Gobierno Federal o Estatal. 4. En los casos de facilidades en que se requiera la aprobación del Departamento de Salud y/o la Junta de Calidad Ambiental para su construcción, ampliación o instalación, con la solicitud deberá someterse evidencia de la aprobación de dichas Agencias o cualquier otra agencia concernida. 5. Las actividades agrícolas deberán realizarse con posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de junio de año programa. En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá radicar solicitud de prórroga. El Director Regional evaluará dicha petición de prórroga y tomará la acción que estime pertinente en cada caso. 6. Las certificaciones de realización de actividades se harán una vez el agricultor haya terminado la actividad o conjunto de actividades aprobadas y notifique a la Oficina Regional correspondiente a través del agrónomo o inspector de campo, que la misma o las mismas se han completado. 7. Los caficultores acogidos deberán presentar todas aquellas facturas, recibos, certificaciones y otros documentos que sean requeridos, relacionados con las prácticas aprobadas y realizadas, para los trámites de pago. 8. La radicación de una solicitud de participación al programa, no representa necesariamente un compromiso de aprobación de la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos del programa y a la disponibilidad de fondos. 14 9. Para participar del programa en su fase de control de la Roya será requisito que medie una certificación oficial a los efectos de que la plantación de café está infectada por la enfermedad. Esto no es así en los casos de caficultores que soliciten participar en la fase de prevención del programa. En ambos casos deberá mediar la recomendación técnica del agrónomo o técnico agrícola autorizado por el Departamento de Agricultura. 10. El programa constará de dos fases: a. Fase de control para plantaciones de café afectadas por la enfermedad. b. Fase de Prevención para plantaciones de café productivas que no se haya detectado la Roya. En la fase de control se proveerán los fungicidas y aditivos necesarios para el tratamiento de plantaciones afectadas por la Roya, según certificación del personal técnico autorizado por el Departamento de Agricultura. Se emitirán las órdenes de compra de fungicidas correspondientes a aplicar por cuerda en el control de la Roya del Café para efectuar hasta cuatro (4) aplicaciones por año. En la fase preventiva se proveerán los fungicidas y aditivos necesarios para el tratamiento preventivo de plantaciones de café, hasta un máximo de dos aplicaciones por año. 11. En la fase de control será necesario radicar una solicitud y se emitirá una orden de compra de plaguicidas y aditivos, para cada una de las aplicaciones a llevarse a cabo durante el año. Esta orden será por la totalidad de las cuerdas recomendadas por los técnicos autorizados. 12. No se podrán preparar órdenes de compra parciales o para una parte de la plantación a tratarse. 13. Todo caficultor participante del programa deberá, llevar a cabo todas las recomendaciones técnicas y de manejo que le indique el personal autorizado del Departamento de Agricultura, así como el personal encargado en la preparación, 15 manejo, aplicación y uso de equipo para el proceso de aspersión, control y prevención para combatir la Roya del Café. 14. No procederá la aspersión, tanto en su fase de control como preventiva, de aquellas plantaciones de café, las cuales a criterio del agrónomo de campo o técnico autorizado por el Departamento de Agricultura no se cultivan satisfactoriamente. 15. Un agrónomo o técnico autorizado por el Departamento de Agricultura proveerá la información necesaria a los funcionarios de la Administración sobre la condición de cada plantación de café, la cual constituirá la base para la otorgación de la orden de compra de los fungicidas y equipo a cada agricultor solicitante y elegible. 16. Para poder recibir la ayuda económica para resarcir los costos de aplicación de los plaguicidas recomendados para la prevención y control de la Roya del Café, los agricultores deberán seguir las recomendaciones técnicas de la Estación Experimental sobre las épocas adecuadas para la aplicación de los plaguicidas. Un funcionario de la Administración certificará para pago la aplicación del plaguicida así como el número de cuerdas asperjadas 17. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario y/o Departamento de Agricultura para verificar la ejecución de las actividades que se estén realizando en la forma prescrita por estas Normas. 18. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor independientemente del número de fincas que cultive. 19. Ningún empleado de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario u otras Agencias adscritas al Departamento, podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas a favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vínculos de consanguinidad o afinidad o en caso alguno. 20. La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, podrá, a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución de los gobiernos federal o 16 estatal de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de la industria cafetalera. 21. Ninguna Agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, empleado de ASDA u otras agencias adscritas al Departamento de Agricultura, podrá participar de las actividades para el desarrollo de la Industria Cafetalera sin una dispensa del Secretario de Agricultura. 22. La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario podrá negarse a conceder en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal agricultor estará obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido. 23. El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
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