Regl. 2454, art. II
- Definición de Términos
Cite as Reglamento Núm. 2454, Art. II
Los siguientes términos, dondequiera que se usen o que a ellos
se haga referencia en este Reglamento, tendrán los significados que
a continuación se indican, salvo donde el texto indique lo contrario:
A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
B. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de
Puerto Rico, O su representante autorizado.
C. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura
de Puerto Rico.
D. "Ley" significa la Ley Núm. 241 del 8 de mayo de 1950,
según enmendada, conocida como "Ley para la Reglamentación e Inspección de los Mercados AgrÃcolas".
E. "Persona" significa cualquier persona natural o jurÃdica,
sus agentes, empleados o representantes.
F. "Funcionario" O "Inspector" significa el representante
del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir
las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
G. "Café" significa café tostado, semitostado, molido o en
cualquier forma de elaboración.
1/ Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona
O firma alguna de cumplir con las disposiciones de otras leyes
y reglamentos aplicables.
2
H. "Importador" significa toda persona que importe café a
Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste.
I. "Importar" (en cualquiera de sus tiempos gramaticales)
significa toda introducción de café que se haga a Puerto
Rico de cualquier sitio fuera de éste.
J. "Lote" significa uno o más envases conteniendo café que
pueda distinguirse O aislarse de otro u otros envases
similares.