Regl. 2454, art. II

- Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 2454, Art. II

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se indican, salvo donde el texto indique lo contrario: A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, O su representante autorizado. C. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. D. "Ley" significa la Ley Núm. 241 del 8 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley para la Reglamentación e Inspección de los Mercados Agrícolas". E. "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes. F. "Funcionario" O "Inspector" significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. G. "Café" significa café tostado, semitostado, molido o en cualquier forma de elaboración. 1/ Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona O firma alguna de cumplir con las disposiciones de otras leyes y reglamentos aplicables. 2 H. "Importador" significa toda persona que importe café a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste. I. "Importar" (en cualquiera de sus tiempos gramaticales) significa toda introducción de café que se haga a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste. J. "Lote" significa uno o más envases conteniendo café que pueda distinguirse O aislarse de otro u otros envases similares.
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