Regl. 2454, art. VIII

- Inspección

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Cite as Reglamento Núm. 2454, Art. VIII

A. Todo lote de cafe o producto de café que se importe para mercadearse en Puerto Rico será inspeccionado a su arribo por un inspector para comprobar que el mismo reune los requisitos exigidos en este Reglamento. B. En adición a la notificación a que se refiere el Artículo IV de este Reglamento, será deber de todo importador y de todo porteador, incluyendo sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de café o producto de café que se importe para mercadearse en Puerto Rico, por lo menos al momento del arribo de éste, informando el barco o avión que lo transporta y el sitio, fecha y hora de desembarque del mismo. Asimismo, será responsabilidad de todo porteador y de todo importador, así como de sus representantes, agentes o empleados, proveer las facilidades necesarias y adecuadas para llevar a cabo la inspección y de suministrar los documentos pertinentes al embarque, tales como manifiestos, conocimientos de embarque y otros. C. Ningún lote de café O producto de café importado podrá ser retirado del puerto o lugar de desembarque sin la autorización escrita de un inspector; Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, 6 tanto el importador como el porteador asi como sus representantes, agentes o empleados. D. Cualquier lote de café o producto de cafe que se importe para mercadearse en Puerto Rico y que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento quedará sujeto a lo dispuesto en los Artículos IX, X y XI de este Reglamento. E. Sólo se permitirá el mercadeo de cualquier lote de café o producto de café importado después que el mismo haya sido inspeccionado en Puerto Rico por un inspector y se determine que el mismo llena los requisitos establecidos en este Reglamento.
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