Regl. 2454, art. VIII
- Inspección
Cite as Reglamento Núm. 2454, Art. VIII
A. Todo lote de cafe o producto de café que se importe para
mercadearse en Puerto Rico será inspeccionado a su arribo
por un inspector para comprobar que el mismo reune los
requisitos exigidos en este Reglamento.
B. En adición a la notificación a que se refiere el Artículo
IV de este Reglamento, será deber de todo importador y de
todo porteador, incluyendo sus representantes, agentes
o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo
lote de café o producto de café que se importe para
mercadearse en Puerto Rico, por lo menos al momento del
arribo de éste, informando el barco o avión que lo transporta y el sitio, fecha y hora de desembarque del mismo.
Asimismo, será responsabilidad de todo porteador y de todo
importador, así como de sus representantes, agentes o empleados, proveer las facilidades necesarias y adecuadas para
llevar a cabo la inspección y de suministrar los documentos
pertinentes al embarque, tales como manifiestos, conocimientos
de embarque y otros.
C. Ningún lote de café O producto de café importado podrá ser
retirado del puerto o lugar de desembarque sin la autorización escrita de un inspector; Disponiéndose, que serán
responsables del cumplimiento de esta disposición,
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tanto el importador como el porteador asi como sus
representantes, agentes o empleados.
D. Cualquier lote de café o producto de cafe que se importe
para mercadearse en Puerto Rico y que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento quedará sujeto a lo
dispuesto en los Artículos IX, X y XI de este Reglamento.
E. Sólo se permitirá el mercadeo de cualquier lote de café
o producto de café importado después que el mismo haya sido
inspeccionado en Puerto Rico por un inspector y se determine
que el mismo llena los requisitos establecidos en este
Reglamento.