Regl. 6395, art. 2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 6395, Art. 2
Para fines de este Reglamento, los términos que se expresan a
continuación tendrán el siguiente significado:
a. Auditoría: significará una intervención por los auditores del
Consejo, la Oficina del (la) Coordinador(a) General O cualquier
agencia federal O estatal pertinente, con jurisdicción dirigida a
determinar que los dineros del Fondo utilizados por las personas,
organizaciones y/o entidades públicas y privadas participantes
cumplen con las disposiciones de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de
2001, según enmendada y de este Reglamento.
b. Comité Evaluador: organismo a cargo de la evaluación,
recomendación y aprobación de las propuestas, según aplique,
que sometan las personas, organizaciones y/o entidades públicas y
privadas ante la consideración del Consejo para la utilización del
Fondo.
C.
Comunidad Especial: Sector de escasos recursos
económicos, delimitado geográficamente y caracterizado por el
acceso e integración desigual de los beneficios y avances
relacionados al proceso de industrialización y desarrollo económico
que disfrutan otros grupos poblacionales del país, lo cual se
evidencia en su escaso nivel de participación en las instituciones
sociales y en el proceso colectivo de toma de decisiones. Se define
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más específicamente como aquella comunidad en la que están
presentes tres O más de los siguientes indicadores:
ausencia total O parcial de buenas condiciones de infraestructura y
servicios básicos deteriorados; (sistema de energía eléctrica,
acueducto, alcantarillado, calles y aceras, escuelas, áreas de
recreación, teléfonos, correos, transportación, recogido de basura)
condiciones ambientales de peligrosidad (propensión a derrumbes
e inundaciones)
deterioro y hacinamiento de las viviendas y las familias
ausencia de títulos de propiedad sobre la tierra
alta tasa de analfabetismo
alta tasa de deserción escolar en los niños y jóvenes entre las
edades de 6 y 18 años
alta proporción de personas viviendo bajo el nivel de pobreza
establecido por el gobierno federal
alta tasa de desempleo
núcleos familiares donde predomine un solo jefe de familia como
único sustento
ausencia O deficiencia en la provisión de servicios públicos básicos
pocas destrezas laborales de los residentes
problemas de seguridad y alta conducta criminal
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Para los indicadores, que pudieran aplicarse criterios cuantitativos,
se utilizará el promedio general del país de acuerdo a las cifras más
recientes de las agencias gubernamentales y del Censo de los Estados
Unidos.
d.
Consejo: Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades
Especiales de Puerto Rico.
e.
Contrato: será el acuerdo firmado entre la Oficina y aquellas
personas, organizaciones y/o entidades públicas O privadas a
quien se le haya aprobado una propuesta y/o delegado un proyecto
para la utilización del Fondo.
f.
Contrato Interagencial: acuerdo firmado entre la Oficina y la
entidad pública para el uso del Fondo y/o de los fondos O recursos
de la entidad pública en las Comunidades Especiales.
g.
Entidad privada: significará persona privada y/o empresa
establecida del sector privado que opera con O sin fines de lucro
mediante sociedad, corporación O individuo.
h.
Entidad pública: significará cualquier agencia, departamento O
corporación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, así como cualquier municipio 0 subdivisión política.
i.
Fondo: Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las
Comunidades Especiales de Puerto Rico. Se compone de fondos
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asignados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de otros fondos públicos; incluyendo, de mejoras capitales,
fondos estatales y federales que se asignen y obtengan, de las
aportaciones que hagan individuos y entidades del sector privado.
j.
Ley: Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como la Ley
para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de
Puerto Rico, según enmendada.
k.
Monitoría: significará una intervención y/o evaluación por parte
de los funcionarios y/o empleados de la Oficina O por parte de
cualquier persona autorizada por el Consejo O la Oficina, dirigida a
constatar, inspeccionar y determinar el cumplimiento de los
contratos y/o trabajos O proyectos delegados por parte de las
personas, organizaciones y/o entidades públicas O privadas
contratadas O beneficiadas con los dineros del Fondo.
1.
Oficina: Oficina del (la) Coordinador(a) General para el
Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión de las
Comunidades Especiales.
m.
Propuesta: será la solicitud escrita, sometida por cualquier
persona, organización y/o entidad pública 0 privada, ante el
Consejo O la Oficina para la utilización del Fondo en proyectos que
adelanten la implantación y los propósitos de la Ley. Estos
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incluyen, entre otros, obra de infraestructura de iniciativa
comunitaria que propicien el desarrollo comunitario, de apoyo a la
creación y fortalecimiento de organizaciones comunitarias de las
Comunidades Especiales y para promover actividades para el
financiamiento de proyectos de desarrollo económico y
autogestión.
n.
Reglamento: Reglamento para la Distribución del Fondo para el
Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales de
Puerto Rico.