Regl. 6397, art. 21
INVERSIONES.
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Cite as Reglamento Núm. 6397, Art. 21
(A) Los Fiduciarios de los fondos generados por Cuentas de Aportación
Educativa deberán asegurarse del cumplimiento de los siguientes
Requisitos de Inversión:
(1) El treinta y cuatro por ciento (34%) o más de las Aportaciones
recibidas por el Fiduciario, se invertirán en:
(a) Obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de cualesquiera de sus instrumentalidades o
subdivisiones políticas;
(b) Préstamos hipotecarios constituidos para el
financiamiento de la construcción O adquisición de
propiedades residenciales en Puerto Rico;
(c) Préstamos facilitados a Corporaciones Especiales
Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas,
de conformidad con los propósitos establecidos en la
Sección 1022 (b) (4) (M), (N) y (0) del Código.
(2) No más del sesenta y seis por ciento (66%) de las Aportaciones
recibidas por el Fiduciario podrá ser invertido en activos generales
en Puerto Rico. Para propósitos de este inciso, se considerará que
los siguientes son activos generales en Puerto Rico:
(a) Acciones de corporaciones domésticas registradas en el
Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico según
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recopilado por el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico;
(b) Depósitos bancarios y Depósitos de cooperativas;
(c) Préstamos a, o Inversiones en, Empresas Privadas;
(d) Cualquier otro activo aprobado por el Comisionado que no
haya sido previamente designado para cumplir con los
requisitos del 34% especificado del apartado (1) de este
artículo.
(3) Hasta el treinta y tres por ciento (33%) de las Aportaciones
recibidas por el Fiduciario podrá ser invertido en activos en los
Estados Unidos. Se considerará que los siguientes valores son
activos en los Estados Unidos:
(a) Obligaciones emitidas o garantizadas por el gobierno de
los Estados Unidos de América O cualquiera de sus
instrumentalidades o participaciones de ésta;
(b) Bonos, acciones comunes y preferidas, y participaciones
en corporaciones y sociedades organizadas bajo las leyes
de los Estados Unidos de América a de sus Estados;
(c) Papel comercial, emitido por corporaciones y sociedades
en los Estados Unidos;
(d) Acuerdos de recompra ("repurchase agreements") con
corporaciones o sociedades en los Estados Unidos;
(e) Valores de una Compañía de Inversión organizada y
autorizada a operar como tal bajo la Ley de Compañías de
Inversiones de 1940, ("Investment Company Act of 1940")
de los Estados Unidos;
(f) Cualquier otro activo aprobado por el Comisionado
mediante Carta Circular.
(4) Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de Inversión
establecidos por el Código y este Reglamento, si depositan los
fondos generados por las Cuentas de Aportación Educativa en una
Institución autorizadas por ley a recibir depósitos y que a su vez
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dichas Instituciones inviertan dichos fondos según lo requiere este
Reglamento.
(5) Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de Inversión
establecidos por el Código y este Reglamento, si invierten en
acciones de una Compañía de Inversión organizada y autorizada a
operar como tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto
Rico, cuyo producto neto se designe por dicha compañía para la
adquisición de activos que cumplan con los Requisitos de Inversión
establecidos por este Reglamento.
(6) En el caso de los incisos (4) y (5) anteriores, la Institución
o la Compañía de Inversión, según sea el caso, certificará al
Fiduciario que invertirá los fondos recibidos según las
disposiciones del Código y este Reglamento. Los Fiduciarios serán
responsables y velarán por el fiel cumplimiento de los Requisitos de
Inversión del Código y este Reglamento y requerirán de las
Instituciones una certificación a esos efectos. Dicha certificación
se requerirá cada tres (3) meses e incluirá un detalle de las
inversiones realizadas y deberá ser enviada al Fiduciario no más
tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente, luego de
terminado el trimestre. Además, mantendrá una contabilidad que le
permita a los examinadores de la Oficina del Comisionado o su
representante autorizado verificar que se ha cumplido con los
Requisitos de Inversión.
(7) A partir del primer trimestre de la fecha de la Licencia, el
Fiduciario deberá cumplir con los Requisitos de Inversión de este
Reglamento.
(8) Se prohíbe invertir los fondos recibidos por el Fiduciario
como Aportaciones a Cuentas de Aportación Educativa en acciones
comunes O preferidas del propio Fiduciario o de sus Afiliadas.
(B) Las inversiones en activos en los Estados Unidos, además de lo
dispuesto en el Artículo 21 (A) (3) de este Reglamento, quedarán sujetas a
las siguientes condiciones y limitaciones:
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(1) Todo valor tiene que ser negociado públicamente y tiene que
existir un mercado reconocido para el mismo en los Estados
Unidos. Se presumirá la existencia de un mercado reconocido
para el valor, si el mismo se trafica en cualquiera de las
organizaciones enumeradas en el Artículo 402 (a) (8) de la Ley
Uniforme de Valores de Puerto Rico, según enmendada u otra
entidad aprobada por el Comisionado.
(2) Los activos del Fideicomiso atribuibles a inversiones en
activos en los Estados Unidos, que sean susceptibles de
clasificación crediticia, deberán ser invertidos en
obligaciones, que al momento de su adquisición, sean
clasificadas dentro de las cuatro (4) categorías más altas de
Standard & Poor's (BBB 0 más alta), Moody's (Baa o más alta) o
Duff & Phelps (BBB o más alta) o que hayan recibido una
clasificación comparable de otra organización nacional
reconocida de clasificación estadística ("NRSRO", por sus
siglas en inglés). Si el activo no tiene tal tipo de
clasificación, el Fiduciario deberá acreditar lo apropiado de
la calidad crediticia de la inversión, en términos de los
objetivos del Fideicomiso y el perfil de sus Beneficiarios.
Esta clasificación tendrá que ser comparable a la de valores
que son objeto de la clasificación en obligaciones
("Investment Grade") Lo anterior no aplicará a valores de
inversión con carácter propietario ("equities")
(3) La selección de los valores de inversión con carácter
propietario ("equities") se regirá por los principios
fiduciarios establecidos en el Artículo 18 de este Reglamento,
según evidenciada por su cumplimiento con la norma de juicio
prudente establecida en el Artículo 11 (C)
(4) 4. De tratarse de papel comercial, éste debe poseer una
clasificación mínima de A-2 por Standard & Poor's, P-2 por
Moody's O Duff- 2 por Duff & Phelps.
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(C) Las inversiones en activos generales en Puerto Rico y en activos en
los Estados Unidos, hechas por el Fideicomiso o por el ente en que el
Fideicomiso invierta, quedarán sujetas a las siguientes restricciones:
(1) No podrán hacerse inversiones en Valores Mobiliarios de un
Emisor, por una cantidad mayor al cinco (5%) por ciento de los
Activos Totales del Fideicomiso o de la entidad que reciba
dichos fondos vía reinversión según dispuesto en la Sección
1169 (a) (3) En caso de los Valores Mobiliarios identificados
en el inciso (A) (2) (a) del presente Artículo, se autorizará al
Fideicomiso O a la entidad que reciba los fondos en
reinversión, el invertir la cantidad resultante del promedio
ponderado ("weighted average") de la participación del Emisor
en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico hasta un
máximo de veinticinco (25%) por ciento de sus Activos Totales
a la fecha de la compra. No deberá interpretarse esta
disposición como una restricción al límite del cinco (5%) por
ciento en la inversión de los Activos Totales del Fideicomiso
en Valores Mobiliarios de un Emisor, si el promedio ponderado
de su participación en el Índice de Acciones de Capital de
Puerto Rico es menor al cinco (5%) por ciento. Se excluye de
esta restricción las Inversiones en Obligaciones emitidas o
garantizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
Gobierno de los Estados Unidos de América o cualesquiera de
sus instrumentalidades o subdivisiones políticas.
(2) Las inversiones no se podrán pignorar O servir como colateral,
excepto para las inversiones autorizadas en el Artículo
21 (C) (4) (b) de este Reglamento.
(3) Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%) del total de
activos en cartera poseídos por el Fiduciario, se permitirán
las siguientes transacciones:
(a). Inversión en participaciones emitidas por Fondos de
Capital de Riesgo ("Venture Capital Funds"), sujeto a que el
crédito contributivo sea vendido por el Fiduciario. El ingreso
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generado en la venta del crédito contributivo será para
beneficio del Fideicomiso de Cuentas de Aportación Educativa.
Al vender el crédito, el Fiduciario deberá obtener el mejor
precio posible, y mantendrá la documentación que así lo
demuestre.
(b). Tomar dinero a préstamo ("leverage"). Por previa
determinación administrativa ("ruling") del Comisionado, y
sólo en aquellos casos en que se neutraliza el efecto de
riesgo a satisfacción del Comisionado, éste podrá autorizar un
por ciento de "leverage" más alto.
(c) Inversiones que el Comisionado apruebe a su discreción.
(4) Los valores comprados bajo acuerdos de reventa ("reverse
repurchase agreements"), deberán ser colateralizados por lo
menos en ciento dos por ciento (102%), con valores emitidos
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de
los Estados Unidos de América, sus agencias e
instrumentalidades o certificados hipotecarios garantizados
por alguna de éstas u otros altamente líquidos, y tendrá
posesión de la colateral.
(5) Inversiones prohibidas:
(a) Cuentas o transacciones al margen, excepto según
dispuesto en el Artículo 21 (C) 4) (b) de este Reglamento;
(b). Ventas cortas ("short sales") ;
(c) Opciones no cubiertas ("uncovered
options/straddles");
(d) Bienes raíces;
(e) Cobranzas ("collections") ;
(f) Contratos futuros;
(g) "Commodities";
(h) Contratos de seguros de vida.
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