Regl. 6397, art. 21

INVERSIONES.

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Cite as Reglamento Núm. 6397, Art. 21

(A) Los Fiduciarios de los fondos generados por Cuentas de Aportación Educativa deberán asegurarse del cumplimiento de los siguientes Requisitos de Inversión: (1) El treinta y cuatro por ciento (34%) o más de las Aportaciones recibidas por el Fiduciario, se invertirán en: (a) Obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; (b) Préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción O adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico; (c) Préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas, de conformidad con los propósitos establecidos en la Sección 1022 (b) (4) (M), (N) y (0) del Código. (2) No más del sesenta y seis por ciento (66%) de las Aportaciones recibidas por el Fiduciario podrá ser invertido en activos generales en Puerto Rico. Para propósitos de este inciso, se considerará que los siguientes son activos generales en Puerto Rico: (a) Acciones de corporaciones domésticas registradas en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico según 28 recopilado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; (b) Depósitos bancarios y Depósitos de cooperativas; (c) Préstamos a, o Inversiones en, Empresas Privadas; (d) Cualquier otro activo aprobado por el Comisionado que no haya sido previamente designado para cumplir con los requisitos del 34% especificado del apartado (1) de este artículo. (3) Hasta el treinta y tres por ciento (33%) de las Aportaciones recibidas por el Fiduciario podrá ser invertido en activos en los Estados Unidos. Se considerará que los siguientes valores son activos en los Estados Unidos: (a) Obligaciones emitidas o garantizadas por el gobierno de los Estados Unidos de América O cualquiera de sus instrumentalidades o participaciones de ésta; (b) Bonos, acciones comunes y preferidas, y participaciones en corporaciones y sociedades organizadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América a de sus Estados; (c) Papel comercial, emitido por corporaciones y sociedades en los Estados Unidos; (d) Acuerdos de recompra ("repurchase agreements") con corporaciones o sociedades en los Estados Unidos; (e) Valores de una Compañía de Inversión organizada y autorizada a operar como tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de 1940, ("Investment Company Act of 1940") de los Estados Unidos; (f) Cualquier otro activo aprobado por el Comisionado mediante Carta Circular. (4) Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de Inversión establecidos por el Código y este Reglamento, si depositan los fondos generados por las Cuentas de Aportación Educativa en una Institución autorizadas por ley a recibir depósitos y que a su vez 29 dichas Instituciones inviertan dichos fondos según lo requiere este Reglamento. (5) Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de Inversión establecidos por el Código y este Reglamento, si invierten en acciones de una Compañía de Inversión organizada y autorizada a operar como tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, cuyo producto neto se designe por dicha compañía para la adquisición de activos que cumplan con los Requisitos de Inversión establecidos por este Reglamento. (6) En el caso de los incisos (4) y (5) anteriores, la Institución o la Compañía de Inversión, según sea el caso, certificará al Fiduciario que invertirá los fondos recibidos según las disposiciones del Código y este Reglamento. Los Fiduciarios serán responsables y velarán por el fiel cumplimiento de los Requisitos de Inversión del Código y este Reglamento y requerirán de las Instituciones una certificación a esos efectos. Dicha certificación se requerirá cada tres (3) meses e incluirá un detalle de las inversiones realizadas y deberá ser enviada al Fiduciario no más tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente, luego de terminado el trimestre. Además, mantendrá una contabilidad que le permita a los examinadores de la Oficina del Comisionado o su representante autorizado verificar que se ha cumplido con los Requisitos de Inversión. (7) A partir del primer trimestre de la fecha de la Licencia, el Fiduciario deberá cumplir con los Requisitos de Inversión de este Reglamento. (8) Se prohíbe invertir los fondos recibidos por el Fiduciario como Aportaciones a Cuentas de Aportación Educativa en acciones comunes O preferidas del propio Fiduciario o de sus Afiliadas. (B) Las inversiones en activos en los Estados Unidos, además de lo dispuesto en el Artículo 21 (A) (3) de este Reglamento, quedarán sujetas a las siguientes condiciones y limitaciones: 30 (1) Todo valor tiene que ser negociado públicamente y tiene que existir un mercado reconocido para el mismo en los Estados Unidos. Se presumirá la existencia de un mercado reconocido para el valor, si el mismo se trafica en cualquiera de las organizaciones enumeradas en el Artículo 402 (a) (8) de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, según enmendada u otra entidad aprobada por el Comisionado. (2) Los activos del Fideicomiso atribuibles a inversiones en activos en los Estados Unidos, que sean susceptibles de clasificación crediticia, deberán ser invertidos en obligaciones, que al momento de su adquisición, sean clasificadas dentro de las cuatro (4) categorías más altas de Standard & Poor's (BBB 0 más alta), Moody's (Baa o más alta) o Duff & Phelps (BBB o más alta) o que hayan recibido una clasificación comparable de otra organización nacional reconocida de clasificación estadística ("NRSRO", por sus siglas en inglés). Si el activo no tiene tal tipo de clasificación, el Fiduciario deberá acreditar lo apropiado de la calidad crediticia de la inversión, en términos de los objetivos del Fideicomiso y el perfil de sus Beneficiarios. Esta clasificación tendrá que ser comparable a la de valores que son objeto de la clasificación en obligaciones ("Investment Grade") Lo anterior no aplicará a valores de inversión con carácter propietario ("equities") (3) La selección de los valores de inversión con carácter propietario ("equities") se regirá por los principios fiduciarios establecidos en el Artículo 18 de este Reglamento, según evidenciada por su cumplimiento con la norma de juicio prudente establecida en el Artículo 11 (C) (4) 4. De tratarse de papel comercial, éste debe poseer una clasificación mínima de A-2 por Standard & Poor's, P-2 por Moody's O Duff- 2 por Duff & Phelps. 31 (C) Las inversiones en activos generales en Puerto Rico y en activos en los Estados Unidos, hechas por el Fideicomiso o por el ente en que el Fideicomiso invierta, quedarán sujetas a las siguientes restricciones: (1) No podrán hacerse inversiones en Valores Mobiliarios de un Emisor, por una cantidad mayor al cinco (5%) por ciento de los Activos Totales del Fideicomiso o de la entidad que reciba dichos fondos vía reinversión según dispuesto en la Sección 1169 (a) (3) En caso de los Valores Mobiliarios identificados en el inciso (A) (2) (a) del presente Artículo, se autorizará al Fideicomiso O a la entidad que reciba los fondos en reinversión, el invertir la cantidad resultante del promedio ponderado ("weighted average") de la participación del Emisor en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico hasta un máximo de veinticinco (25%) por ciento de sus Activos Totales a la fecha de la compra. No deberá interpretarse esta disposición como una restricción al límite del cinco (5%) por ciento en la inversión de los Activos Totales del Fideicomiso en Valores Mobiliarios de un Emisor, si el promedio ponderado de su participación en el Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico es menor al cinco (5%) por ciento. Se excluye de esta restricción las Inversiones en Obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas. (2) Las inversiones no se podrán pignorar O servir como colateral, excepto para las inversiones autorizadas en el Artículo 21 (C) (4) (b) de este Reglamento. (3) Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%) del total de activos en cartera poseídos por el Fiduciario, se permitirán las siguientes transacciones: (a). Inversión en participaciones emitidas por Fondos de Capital de Riesgo ("Venture Capital Funds"), sujeto a que el crédito contributivo sea vendido por el Fiduciario. El ingreso 32 generado en la venta del crédito contributivo será para beneficio del Fideicomiso de Cuentas de Aportación Educativa. Al vender el crédito, el Fiduciario deberá obtener el mejor precio posible, y mantendrá la documentación que así lo demuestre. (b). Tomar dinero a préstamo ("leverage"). Por previa determinación administrativa ("ruling") del Comisionado, y sólo en aquellos casos en que se neutraliza el efecto de riesgo a satisfacción del Comisionado, éste podrá autorizar un por ciento de "leverage" más alto. (c) Inversiones que el Comisionado apruebe a su discreción. (4) Los valores comprados bajo acuerdos de reventa ("reverse repurchase agreements"), deberán ser colateralizados por lo menos en ciento dos por ciento (102%), con valores emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades o certificados hipotecarios garantizados por alguna de éstas u otros altamente líquidos, y tendrá posesión de la colateral. (5) Inversiones prohibidas: (a) Cuentas o transacciones al margen, excepto según dispuesto en el Artículo 21 (C) 4) (b) de este Reglamento; (b). Ventas cortas ("short sales") ; (c) Opciones no cubiertas ("uncovered options/straddles"); (d) Bienes raíces; (e) Cobranzas ("collections") ; (f) Contratos futuros; (g) "Commodities"; (h) Contratos de seguros de vida. 33
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