Regl. 6398, art. III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6398, Art. III

Para propósitos de este Reglamento, las palabras o frases que se numeran a continuación tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado: Para propósitos de este Reglamento, las palabras o frases que se numeran a continuación tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado: 1. "Agropecuario" Actividades directamente relacionadas con las faenas agrícolas y sus respectivos sectores. 2. "Agroindustria" Conjunto de operaciones agrícolas relacionadas a la clasificación, lavado, empaque, elaboración, procesamiento, almacenamiento y mercadeo de productos agrícolas. 3. "Comité de Evaluación de Propuestas del Programa de Infraestructura Agrícola" Comité designado por el Secretario de Agricultura para evaluar todos los casos de Infraestructura Agrícola, que se conoce como Comité de Desarrollo Económico y Agrícola. 4. "Consultor" Persona jurídica o natural contratada por el Secretario de Agricultura como asesor en la evaluación de los proyectos y propuestas del Programa de Infraestructura Agrícola, a tenor con la autoridad conferida por la Resolución Conjunta Núm. 597 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada 3 5. "Director del Programa de Infraestructura Agrícola" Funcionario designado por el Secretario de Agricultura para dirigir y coordinar los trabajos del Programa de Infraestructura Agrícola. 6. "Departamento" Departamento Sombrilla de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7. "Director Ejecutivo Programa Agrícola" Subordenador de un sector Agropecuario nominado por el Secretario del Departamento de Agricultura. 8. "Infraestructura Agrícola" A. Estructura o equipos. Incluye, pero no se limita a, las obras civiles o mecánicas, construcción o rehabilitación de canales de aguas pluviales, escorentias, zanjas, diques, compuertas, obras para control de la erosión del terreno, pasos de agua, tuberías, bombas, nivelación de terrenos, instalaciones eléctricas y cualquier otro sistema o implementos que, a juicio del Comité, esté vinculado con el desagüe o drenaje de la tierra B. Estructuras o equipos, destinadas a la extracción y esparcimiento superficial de aguas en beneficio de la tierra para su cultivo. Incluye, pero no se limita a, las obras civiles o mecánicas para la construcción o rehabilitación de pozos, zanjas, puentes, parrillas, bombas, lagos, embalses, canales, tuberías permanentes, tanques de almacenamiento e instalaciones eléctricas, los tres sistemas de riego permanentes (Costa Sur, Lajas e Isabela) bajo la administración de la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otro componente que, a juicio del Comité, esté vinculado al riego de los terrenos agrícolas y se considere necesario para establecer un sistema de riego. C. Estructuras o Sistemas de estructuras básicas o complementarias dirigidas a integrar, desarrollar o rehabilitar la producción o fases de producción agrícola. Incluye, pero no se limita a las siguientes: 1. Estructura y equipos de pollos parrilleros, gallinas ponedoras, granjas de cerdos, estructuras para la crianza de reemplazo. 2. Estructuras para el manejo y crianza de pequeños rumiantes, conejos y otros animales de corral. 3. Estructuras y equipo de viveros, umbráculos, cultivos hidropónicos, micro-propagación, incubadoras y sistema de propagación por tejido meristemático. 4. Estructuras para almacenamiento de equipo agrícola, fertilizantes, productos agrícolas, plaguicidas y otros. 4 5. Estructuras y equipo agrícola de alta tecnología que se considere indispensable para la operación agraria y que mejore la eficiencia productiva de las empresas agrícolas. 6. Estructuras de villas pesqueras y sus respectivos componentes, tales como muelles, áreas de varaderos, verjas de protección de seguridad, facilidades de almacenamiento de equipo relacionado a la pesca, descamadero y cualquier operación de las villas pesqueras. 7. Estructuras para beneficiados de café. 8. Estructuras para refrigeración y congelamiento o cualquier otra estructura relacionada al almacenamiento de productos agrícolas frescos o congelados. 9. Cualquier otro componente agrícola análoga conforme a la discreción del Secretario de Agricultura. 9. "Agrónomo Tutor"- Funcionario designado para dirigir y coordinar los trabajos de campo de un núcleo específico. 10. "Propuesta " Plan escrito preparado por el solicitante, el cual deberá cumplir con los requisitos dispuestos en este Reglamento, leyes y reglamentos aplicables, sean federales o estatales, y el cual quedará sujeto a las recomendaciones del Comité de Evaluación y al Consultor o Perito. Deberá ser formal, detallada, incluir planos, croquis, especificaciones y deberá establecer el uso agrícola de lo solicitado. 11. "Secretario" Secretario del Departamento Sombrilla de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 12. "Solicitante" Persona natural o jurídica que posea una finca dedicada a uso agrícola en calidad de dueño, o que posea una tenencia legal de la misma, su representante o agente autorizado. Dicho término incluirá, además, a todo arrendatario, usufructuario o sujeto que posea relación jurídica tal con el dueño de una finca, su agente o representante autorizado, que le permita actuar de conformidad con los requisitos de este Reglamento y cualquier otro reglamento que se apruebe al amparo del mismo. 13. "Grupos Organizados" agricultores de alguna empresa agrícola organizados de acuerdo a la Ley numero 238 del 18 de septiembre de 1996, Ley de Ordenamiento de los Sectores Agrícolas. 14. "Subsecretario" Subsecretario del Departamento Sombrilla de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5 13. "Ley 170" Ley numero 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que dispone de los procedimientos administrativos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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