Regl. 2456, art. 6-6.1
Lugares donde se Prohibe la Construcción de los
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Cite as Reglamento Núm. 2456, Art. 6-6.1
Reductores de Velocidad
a. En todas las carreteras dentro del sistema estatal.
b. En calles locales, residenciales, etc. cuyo tránsito promedio
diario sea mayor de 500 vehículos, excepto en aquellas calles
donde exista alguna escuela de ensañanza primaria (kinder a
Sexto Grado) 0 alguna otra razón que a juicio del ingeniero
DTOP-2B
Asunto:
Reglamento Núm:
Para la Autorización e Instalación
Pág.
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De 14
de Controles Físicos de Velocidad en
las Vias Públicas de Puerto Rico
09-015
Aprobado ER Port
o investigador designado por el municipio o por organismos
gubernamentales o corporaciones públicas y sus subsidiarias ameri
te se realice un estudio detallado de velocidad u otros estudios
pertinentes.
C. A menos de 82 pies (25 metros) de cualquier intersección.
d. En aquellos lugares donde más de un 50% de los jefes de familias
que residen en la calle municipal en cuestión o sector específi-
CO de la misma firmen un documento o cuestionario que el
municipio correspondiente prepare al respecto, oponiéndose a
los referidos reductores.
e. A menos de 100 pies (30 metros) del punto de tangencia 0 de
curvatura de una curva.
f. En aquellas vías públicas municipales o pertenecientes a
organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por
ley y sus subsidiarias usadas como rutas por la Autoridad
Metropolitana de Autobuses.