Regl. 2456, art. 6-6.3

Justificación para Eliminación de los Reductores de

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Cite as Reglamento Núm. 2456, Art. 6-6.3

Velocidad Cualquier ciudadano interesado, agencia gubernamental o entidad privada o pública podrà solicitar al municipio correspondiente que se considere la posibilidad de eliminar cualquier tipo de reductor de velocidad en las vías públicas pertinentes bajo su jurisdicción. El cumplimiento de cualesquiera de los siguientes requisitos es razón suficiente para su eliminación: a. Cuando el tránsito promedio diario aumente a más de 500 vehiculos, pero no más del 15% de los conductores excedan de la velocidad máxima establecida por ley o por las señales oficiales instaladas al respecto, de acuerdo con las muestras de velocidad tomadas. b. Cuando más del 50% de los jefes de familias que residan en la calle o sector específico de la calle municipal en cuestión firmen documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto, solicitando su eliminación. DTOP-2B Asunto: Para la Autorización e Instalación Reglamento Núm: Pág. 9 De 14 de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico Aprobado Por: 09-015 C. Cuando los reductores de velocidad se hayan construido en violación de este Reglamento. d. Cuando la Autoridad Metropolitana de Autobuses establezca alguna ruta nueva usando calle 0 calles donde existan reductores de velocidad. e. Cuando otros estudios pertinentes demuestren que los factores graves de inseguridad que justificaron los mismos, ya no existen 0 han sido eliminados. f. En las vías públicas bajo la jurisdicción de organismos gubernamentales 0 corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, el Presidente, Director, Junta de Directores o Funcionario Oficial Ejecutivo podrán tomar la decisión de eliminar los reductores de velocidad en dichas vías públicas, conforme a las solicitudes al efecto de los empleados o ciudadanos visitantes de esos organismos o corporaciones, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento.
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