Regl. 6403, art. 16

Medidas Disciplinarias

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Cite as Reglamento Núm. 6403, Art. 16

A. Se declara irremediablemente incompatible con el uso de Sustancias Controladas, todo puesto 0 cargo en la Policía de Puerto Rico como Agencias de Seguridad Pública. B. En todos los casos en que se dispongan tomar medidas disciplinarias, se cumplirá con las garantías procesales mínimas de notificación y vista informal administrativa, para darle al funcionario O empleado la oportunidad de ser oído, presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia presentada en su contra. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación de la medida disciplinaria impuesta. C. Cualquier medida disciplinaria que se tome contra un empleado, será notificada por escrito. Se le apercibirá de su derecho a apelar las determinaciones de la Agencia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y según lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de la Policía de Puerto Rico. 29 D. Las investigaciones administrativas relacionadas con detección de sustancias controladas O la negativa a someterse a las pruebas, serán llevadas a cabo con carácter prioritario dentro de 15 días calendario, salvo causa justificada.
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