Regl. 6403, art. 16
Medidas Disciplinarias
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Cite as Reglamento Núm. 6403, Art. 16
A. Se declara irremediablemente incompatible con el uso de
Sustancias Controladas, todo puesto 0 cargo en la Policía de Puerto Rico
como Agencias de Seguridad Pública.
B. En todos los casos en que se dispongan tomar medidas
disciplinarias, se cumplirá con las garantías procesales mínimas de
notificación y vista informal administrativa, para darle al funcionario O
empleado la oportunidad de ser oído, presentar evidencia a su favor e
impugnar la evidencia presentada en su contra. Dicha vista deberá
realizarse no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación de la
medida disciplinaria impuesta.
C. Cualquier medida disciplinaria que se tome contra un empleado,
será notificada por escrito. Se le apercibirá de su derecho a apelar las
determinaciones de la Agencia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico" y según lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de la Policía
de Puerto Rico.
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D. Las investigaciones administrativas relacionadas con detección
de sustancias controladas O la negativa a someterse a las pruebas, serán
llevadas a cabo con carácter prioritario dentro de 15 días calendario,
salvo causa justificada.