Regl. 6407, art. I

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6407, Art. I

Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican. Secretario El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Departamento El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Administrador El Administrador de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario. Administración La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario. Oficina Regional Se refiere a cada una de las siete oficinas regionales establecidas en la Isla, según la división permanente, establecida por el Departamento de Agricultura para los fines de programación y prestación de los servicios. Agrónomo Tutor Agrónomo designado por el Secretario de Agricultura que dirige y es custodio de todos los intereses del Departamento de Agricultura en los Núcleos de Producción. Núcleo de Producción de El producto de uno o varios grupos de agricultores Cítricas que se organizan para ordenar su producción, acopiar los productos, elaborarlos (de ser necesario) y mercadearlos en forma efectiva y lucrativa.
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