Regl. 6407, art. III dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 6407, Art. III dup2
1. Los beneficios concedidos en estas Normas se harán efectivos el 1ro de julio
de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las
derogue. Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa que la
Administración contrae compromiso en forma alguna de aprobar la misma.
La aprobación de la solicitud estará sujeta a cumplir con los requisitos de
elegibilidad y a la disponibilidad de fondos para los ArtÃculos II y III, los
beneficios comenzarán a partir de enero del 2002.
2. Para participar en las actividades para el Desarrollo de la Producción de
CÃtricas, el agricultor deberá radicar, a través del agrónomo de campo, las
oficinas del Núcleo de Producción u Oficinas de la Administración de
Servicios y Desarrollo Agropecuario, una solicitud en el formulario
correspondiente que proveerá la Administración.
3. El incentivo máximo por agricultor por año será correspondiente a diez (10)
cuerdas en el caso de siembras nuevas de cÃtricas.
4. El perÃodo para la radicación de solicitudes comprenderá desde el 1ro de
julio hasta el 31 de octubre de cada año. El Secretario de Agricultura podrá
adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o
total cuando la demanda por la participación en una o más prácticas asà lo
amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren, deberán ser
anunciadas localmente o en forma general por el medio de comunicación más
conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva
posible. En el caso del abono por producción y complemento de precios, las
solicitudes se harán según la cosecha vigente desde enero del 2002.
5. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya
recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal o Estatal.
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6. La actividad agrÃcola número 1 deberá realizarse con posterioridad a la
radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de junio
del año programa. En caso de que la actividad agrÃcola no esté terminada, a
la fecha indicada, por razones ajenas al agricultor, éste podrá radicar una
solicitud de prórroga. El Administrador de la Administración de Servicios y
Desarrollo Agropecuario, evaluará dicha petición de prórroga y tomará la
acción correspondiente.
7. Las certificaciones de realización de actividades se harán una vez el
agricultor haya terminado la actividad o conjunto de actividades aprobadas,
según las normas aquà establecidas y notifique a la Oficina Regional
correspondiente a través del Agrónomo Tutor o cualquier funcionario de la
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, que la misma o las
mismas se han completado.
8. Los agricultores acogidos deberán presentar todas aquellas facturas, recibos,
certificaciones u otros documentos que sean requeridos, relacionados con las
prácticas aprobadas y realizadas para los trámites de pago.
9. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o
establecimientos a los empleados del Departamento de Agricultura y/o de la
Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario para verificar la
ejecución de las actividades realizadas en la forma prescrita por estas
Normas.
10. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor independientemente
del número de fincas que cultive.
11. Ningún empleado de la Administración de Servicios y Desarrollo
Agropecuario u otras agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para
pago o concesión de incentivos o ayudas a favor de cualquier beneficiario con
quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en
los incentivos o ayudas a otorgarse o pagarse.
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12. La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario podrá, a petición
del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución de los gobiernos
federales o estatales de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le
correspondieren por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de
la producción de cÃtricas.
13. Ninguna agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá participar de las actividades para el desarrollo de la Industria de
CÃtricas sin una dispensa del Secretario de Agricultura.
14. La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario podrá negarse a
conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a
cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las obligaciones
asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal agricultor
vendrá obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido.
15. El Secretario podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo
agrÃcola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales
disponibles, asà lo crea necesario y conveniente.