Regl. 6407, art. III dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6407, Art. III dup2

1. Los beneficios concedidos en estas Normas se harán efectivos el 1ro de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue. Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación de la solicitud estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos para los Artículos II y III, los beneficios comenzarán a partir de enero del 2002. 2. Para participar en las actividades para el Desarrollo de la Producción de Cítricas, el agricultor deberá radicar, a través del agrónomo de campo, las oficinas del Núcleo de Producción u Oficinas de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá la Administración. 3. El incentivo máximo por agricultor por año será correspondiente a diez (10) cuerdas en el caso de siembras nuevas de cítricas. 4. El período para la radicación de solicitudes comprenderá desde el 1ro de julio hasta el 31 de octubre de cada año. El Secretario de Agricultura podrá adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total cuando la demanda por la participación en una o más prácticas así lo amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren, deberán ser anunciadas localmente o en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. En el caso del abono por producción y complemento de precios, las solicitudes se harán según la cosecha vigente desde enero del 2002. 5. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal o Estatal. 9 6. La actividad agrícola número 1 deberá realizarse con posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de junio del año programa. En caso de que la actividad agrícola no esté terminada, a la fecha indicada, por razones ajenas al agricultor, éste podrá radicar una solicitud de prórroga. El Administrador de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, evaluará dicha petición de prórroga y tomará la acción correspondiente. 7. Las certificaciones de realización de actividades se harán una vez el agricultor haya terminado la actividad o conjunto de actividades aprobadas, según las normas aquí establecidas y notifique a la Oficina Regional correspondiente a través del Agrónomo Tutor o cualquier funcionario de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, que la misma o las mismas se han completado. 8. Los agricultores acogidos deberán presentar todas aquellas facturas, recibos, certificaciones u otros documentos que sean requeridos, relacionados con las prácticas aprobadas y realizadas para los trámites de pago. 9. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados del Departamento de Agricultura y/o de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario para verificar la ejecución de las actividades realizadas en la forma prescrita por estas Normas. 10. Se considerará como un solo caso el de cada agricultor independientemente del número de fincas que cultive. 11. Ningún empleado de la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario u otras agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas a favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos o ayudas a otorgarse o pagarse. 10 12. La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario podrá, a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución de los gobiernos federales o estatales de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de la producción de cítricas. 13. Ninguna agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá participar de las actividades para el desarrollo de la Industria de Cítricas sin una dispensa del Secretario de Agricultura. 14. La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal agricultor vendrá obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido. 15. El Secretario podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
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