Regl. 6409, art. 5
Procedimiento para imponer
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Cite as Reglamento Núm. 6409, Art. 5
boletos de Infracción
A. El Inspector de Prevención de Incendios procederá a
realizar una inspección del edificio, estructura, local,
entre otros, para verificar las medidas de seguridad
existentes. Una vez detectadas las faltas procederá a
hacer los requerimientos para la corrección de los mismos
y/o expedirá un boleto de infracción. Dicho boleto
incluirá el término en el cual la persona deberá corregir
la falta detectada.
B. Existen faltas mayores al Código para la Prevención de
Incendios que podrán ser multadas inmediatamente y/o ser
objeto de un cierre temporero, por el riesgo inminente a
la seguridad de los ocupantes del edificio, estructura O
local. También están las faltas menores que por no
presentar ese riesgo inminente se les dará un tiempo
razonable para la corrección de las mismas. De no
corregirse en el tiempo establecido se entenderá como
REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE MULTAS ADMINISTRATIVAS
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primera violación y se procederá a imponer la multa
correspondiente.
C. Las multas a expedirse serán según las tablas
establecidas en el artÃculo 10 de este Reglamento.
D. Luego de expedirse un boleto de infracción por tercera
ocasión, la que serÃa la tercera violación, el Jefe del
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá ordenar el cierre
temporero de las facilidades hasta que se corrijan las
faltas señaladas.
E. Toda multa se pagará mediante comprobante de rentas
internas en las colecturÃas del Departamento de Hacienda
a la cuenta 5305. Toda multa deberá ser pagada dentro de
los treinta dÃas luego de ser expedida.