Regl. 6409, art. 5

Procedimiento para imponer

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Cite as Reglamento Núm. 6409, Art. 5

boletos de Infracción A. El Inspector de Prevención de Incendios procederá a realizar una inspección del edificio, estructura, local, entre otros, para verificar las medidas de seguridad existentes. Una vez detectadas las faltas procederá a hacer los requerimientos para la corrección de los mismos y/o expedirá un boleto de infracción. Dicho boleto incluirá el término en el cual la persona deberá corregir la falta detectada. B. Existen faltas mayores al Código para la Prevención de Incendios que podrán ser multadas inmediatamente y/o ser objeto de un cierre temporero, por el riesgo inminente a la seguridad de los ocupantes del edificio, estructura O local. También están las faltas menores que por no presentar ese riesgo inminente se les dará un tiempo razonable para la corrección de las mismas. De no corregirse en el tiempo establecido se entenderá como REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE MULTAS ADMINISTRATIVAS Página 9 primera violación y se procederá a imponer la multa correspondiente. C. Las multas a expedirse serán según las tablas establecidas en el artículo 10 de este Reglamento. D. Luego de expedirse un boleto de infracción por tercera ocasión, la que sería la tercera violación, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá ordenar el cierre temporero de las facilidades hasta que se corrijan las faltas señaladas. E. Toda multa se pagará mediante comprobante de rentas internas en las colecturías del Departamento de Hacienda a la cuenta 5305. Toda multa deberá ser pagada dentro de los treinta días luego de ser expedida.
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