Regl. 6409, art. 7
- Procedimiento de vista
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Cite as Reglamento Núm. 6409, Art. 7
administrativa
La vista deberá grabarse O estenografiarse, y el
funcionario que presida la misma preparará un informe para
I
la consideración la agencia, en la cual se resuman los
comentarios orales que se expongan durante la vista. El
funcionario que presida la vista dentro de un marco de
relativa informalidad ofrecerá a todas las partes la
extensión necesaria para una divulgación completa de todos
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los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de
responder, presentar evidencia y argumentar, conducir
contra interrogatorio y someter evidencia en refutación,
excepto según haya sido restringida O limitada por las
estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista.
El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella
evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva O
inadmisible por fundamentos constitucionales O legales
basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los
tribunales de Puerto Rico. El funcionario que presida la
vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que
pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los
tribunales de justicia.
El funcionario que presida la vista podrá conceder a las
partes un término de quince dÃas después de concluir la
misma para la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las
partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren
las determinaciones de hechos. Todo caso sometido ante la
agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis
meses.
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Una orden O resolución final deberá ser emitida por escrito
dentro de noventa dÃas después de concluida la vista O
después de la radicación de las propuestas determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este
término sea renunciado O ampliado con el consentimiento
escrito de todas las partes O por justa causa. La orden
deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de
hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de
derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad
del recurso de reconsideración O revisión según sea el
caso. La orden O resolución deberá ser firmada por el jefe
de la agencia O cualquier otro funcionario autorizado por
ley.
La orden O resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración O revisión de la misma, con expresión de
los términos correspondientes. Cumplido este requisito
comenzarán a correr dichos términos.
La agencia deberá notificar a las partes la orden O
resolución a la brevedad posible, por correo y deberá
archivar en autos copia de la orden O resolución final y de
la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
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requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha
parte haya sido notificada de la misma.