Regl. 6410, art. 8.3-10
Cierre Temporero
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Cite as Reglamento Núm. 6410, Art. 8.3-10
El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tiene la
potestad de decretar el cierre O paralización total
O parcial del espectáculo cuando se realice una
inspección y se encuentre en el lugar cualquier
falta que ponga en grave riesgo la vida y seguridad
del público, hasta que la falta sea corregida,
independientemente de que tenga Autorización para
Operar Equipo Mecánico de Diversión. El operar sin
la autorización que provee este reglamento será
evidencia suficiente para determinar que no cumple
con los requisitos mínimos de seguridad, por lo que
procede el cierre temporero hasta que se obtenga la
autorización. Esto además de la penalidad que provee
el Artículo 11.
REGLAMENTO PARA SOLICITAR AUTORIZCION PARA OPERAR
EQUIPOS MECÁNICOS DE DIVERSIÓN
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De no estar de acuerdo con esta determinación el
perjudicado cumplirá la orden y podrá solicitar una
vista para exponer las razones por las cuales no
procede el cierre O paralización del espectáculo. La
misma se llevará a cabo ante el Oficial Examinador
de la Agencia O persona designada, dentro del
término de cinco días laborables de haber sido
solicitada.
De ser confirmada la determinación por la Agencia,
el perjudicado tiene el derecho apelativo que provee
la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
El cierre O paralización del espectáculo continuará
hasta que se corrijan las faltas o hasta que un
tribunal con competencia ordene lo contrario.
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REGLAMENTO PARA SOLICITAR AUTORIZCION PARA OPERAR
EQUIPOS MECÁNICOS DE DIVERSIÓN
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