Regl. 6410, art. 8.3-10

Cierre Temporero

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Cite as Reglamento Núm. 6410, Art. 8.3-10

El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tiene la potestad de decretar el cierre O paralización total O parcial del espectáculo cuando se realice una inspección y se encuentre en el lugar cualquier falta que ponga en grave riesgo la vida y seguridad del público, hasta que la falta sea corregida, independientemente de que tenga Autorización para Operar Equipo Mecánico de Diversión. El operar sin la autorización que provee este reglamento será evidencia suficiente para determinar que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad, por lo que procede el cierre temporero hasta que se obtenga la autorización. Esto además de la penalidad que provee el Artículo 11. REGLAMENTO PARA SOLICITAR AUTORIZCION PARA OPERAR EQUIPOS MECÁNICOS DE DIVERSIÓN Página 12 De no estar de acuerdo con esta determinación el perjudicado cumplirá la orden y podrá solicitar una vista para exponer las razones por las cuales no procede el cierre O paralización del espectáculo. La misma se llevará a cabo ante el Oficial Examinador de la Agencia O persona designada, dentro del término de cinco días laborables de haber sido solicitada. De ser confirmada la determinación por la Agencia, el perjudicado tiene el derecho apelativo que provee la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El cierre O paralización del espectáculo continuará hasta que se corrijan las faltas o hasta que un tribunal con competencia ordene lo contrario. I REGLAMENTO PARA SOLICITAR AUTORIZCION PARA OPERAR EQUIPOS MECÁNICOS DE DIVERSIÓN Página 13
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