Regl. 6410, art. 8.3-11

Penalidad

Length: 198 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6410, Art. 8.3-11

Constituirá delito grave la operación de equipos mecánicos de diversión sin la autorización del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, en cuyo caso se impondrá responsabilidad al dueño, concesionario, representante O auspiciador de la fiesta patronal, feria, parque de diversión, verbena, carnaval O festival. Toda violación a esta Ley conllevará una pena de multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares, por cada infracción. El Jefe de Bomberos O su representante autorizado tiene la potestad de requerir al dueño, concesionario, representante O auspiciador de la fiesta patronal, feria, parque de diversión, verbena, carnaval o festival, la autorización para operar equipos mecánicos de diversión en cualquier momento. Cuando el Jefe de Bomberos O su representante autorizado encuentre que una fiesta patronal, feria, REGLAMENTO PARA SOLICITAR AUTORIZCION PARA OPERAR EQUIPOS MECÁNICOS DE DIVERSIÓN Página 14 parque de diversión, verbena, carnaval o festival está operando sin la debida autorización, procederá inmediatamente a solicitar la intervención de un agente del orden público, del fiscal O de aquellos inspectores del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, que se le deleguen por ley estas funciones, para que se proceda con la denuncia a tenor con lo aquí establecido.
Regl. 6410, art. 8.3-11: Penalidad | Justis AI