Regl. 6417, art. 3

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Cite as Reglamento Núm. 6417, Art. 3

A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los significados que se expresan a continuación, salvo que del propio contexto de los mismos se desprenda lo contrario: (a) "Agencia". es cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad 0 corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto -1- Rico. El término "Agencia" no incluirá ninguno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (b) "ARPE". es la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico". (c) "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados". es la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico". (d) "Autoridad de Energía Eléctrica" es la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico". (e) "Cambio de Control".- es la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de diez por ciento (10%) O más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad, 0 entidad a una sola persona O grupo de personas actuando en común acuerdo, ya sea en una sola O en varias transacciones con ese propósito, O que resulte en la tenencia o control por cualquier persona O grupo de personas actuando en común acuerdo, del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés 0 participaciones en el capital de -2- dicha corporación, sociedad o entidad. No constituirá un Cambio de Control la pignoración o prenda de las acciones, interés o participación en el capital de dicha entidad, cuando esa pignoración o prenda se haga a favor de una institución financiera como parte de la garantía colateral del financiamiento para ser utilizado exclusivamente por el Desarrollador en el Proyecto de Vivienda para el cual se conceden los Créditos. (f) "Código de Rentas Internas de 1994".- es el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada. (g) "Concesión Final de Crédito".-es la concesión escrita emitida de conformidad con este Reglamento mediante la cual el Secretario de la Vivienda certifica al Peticionario: (i) que se ha completado la obra de infraestructura y el Proyecto de Vivienda objeto de una solicitud de Crédito, de acuerdo a la Ley, el Reglamento y la Recomendación de Aprobación y (ii) que podrá utilizar el Crédito concedido y reservado mediante la Recomendación de Aprobación conforme a la Ley. El Peticionario, cesionario o adquirente del Crédito deberá someter copia de la Concesión Final de Crédito o de la declaración jurada mencionada en el inciso (f)(ii) de la Sección 4 de este Reglamento, según aplique, con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que se reclama el Crédito. (h) "Crédito" o "Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda". es el crédito contributivo concedido al Peticionario por el Secretario de la Vivienda, previa consulta al Secretario de Hacienda, por medio de una Recomendación de -3- - Aprobación y una Concesión Final de Crédito al amparo de la Ley y este Reglamento. El Peticionario podrá aplicar este Crédito ..contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1014. (i) "Departamento de Hacienda". es el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Sección VI del Artículo 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico". (j) "Departamento de Recursos Naturales y Ambientales".- es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales". (k) "Departamento de la Vivienda". es el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico". (1) "Departamento de Transportación y Obras Públicas".- es el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, creado de -4- conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. (m) "Departamento del Trabajo". es el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo de Puerto Rico". (n) "Desarrollador". es toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario 0 principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Clase Media, Vivienda Ordinaria o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. (o) "Exacción por Impacto".- es todo cargo 0 derecho impuesto por las agencias o municipios concernidos a todo nuevo proyecto de desarrollo de vivienda que tenga un impacto en los usos dotacionales de dominio público en Infraestructura, dentro o fuera de los límites de un proyecto. (p) "Familia o Persona de Clase Media". es toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de Vivienda de Interés Social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América y que no exceda del treinta y cinco (35%) de la cantidad máxima asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal -5- Housing Administration, FHA) para el área, según dicha cantidad varíe de tiempo en tiempo. (q) "Familia 0 Persona de Ingresos Bajos 0 Moderados" es toda familia 0 persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos O moderados por los programas de Vivienda de Interés Social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico O el Gobierno de los Estados Unidos de América, según dicha cantidad varíe de tiempo en tiempo. (r) "Fondo del Seguro del Estado" es la Corporación para el Fondo del Seguro del Estado, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, según enmendada. (s) "Infraestructura". son aquellas obras capitales, mejoras y facilidades de interés público sustancial, construidas en conjunto con la construcción de un Proyecto de Vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, líneas o troncales sanitarias o de agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u otras facilidades para el servicio de agua potable 0 tratamiento de aguas servidas, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos O peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, incluyendo líneas de distribución O conexión de energía eléctrica, subestaciones y cualquier otra obra o mejora para brindar servicio de energía eléctrica, carreteras, accesos, - -6- intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, siempre y cuando estos sistemas de comunicaciones no pudieron haber sido construidos por compañías de telecomunicaciones a su propio costo, y sistemas u obras de control de aguas pluviales, incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales, facilidades para televisión por cable y otras similares, que el Secretario de la Vivienda entienda cualifican para los Créditos dispuestos en la Ley, y que vayan a ser utilizadas dentro de un término de tres (3) años en más de un setenta y cinco por ciento (75%) para servir proyectos de vivienda. Los tres (3) años se contarán a partir de la fecha en que el Secretario de la Vivienda certifique que se ha completado la construcción de la obra de Infraestructura objeto del Crédito conforme a la Concesión Final de Crédito, prorrogable sólo cuando el Secretario de la Vivienda, a su discreción, entienda que los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico lo ameriten. A petición del Departamento de la Vivienda, el título de propiedad de toda obra de Infraestructura será transferido, libre de gravámenes, por el Peticionario a su solo costo y gasto, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según disponga el Secretario de la Vivienda. Dentro de los distintos tipos de obras que comprenden Infraestructura, el Secretario de la Vivienda podrá establecer prioridades, conforme a las necesidades de tipos de obras en el área y los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico. -7- (t) "Interés propietario mayoritario". es cualquier persona que posea 0 tenga control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa 0 indirectamente, por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad O de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad 0 de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de 1994. (u) "Inversión".- es la cantidad de dinero aportada e invertida por un Desarrollador en una obra de Infraestructura para un Proyecto de Vivienda, el cual puede provenir de financiamiento, cuando el Peticionario garantice o asuma el riesgo del financiamiento, aportaciones de los propios fondos del Peticionario O de cualquier otra fuente que el Departamento de la Vivienda considere aceptable y cónsona con la política pública establecida en la Ley. La inversión elegible para el Crédito será igual al costo de construcción constitutivo de materiales de construcción, mano de obra y aquellos costos conocidos en el idioma Inglés como "hard costs" que el Secretario de la Vivienda, entienda ameriten ser incluidos, excluyendo cualquier costo por servicios profesionales o de administración del Proyecto de Vivienda, honorarios de arquitecto o ingeniero, y aquellos otros costos que se consideren dentro de los "soft costs" según se usa dicho término en el idioma Inglés. El Secretario de la Vivienda podrá, pero no estará obligado a, disponer qué costos cualificarán y qué costos no cualificarán como Inversión, mediante cartas circulares a los efectos. 8 (v) "Junta de Planificación". es la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico". (w) "Ley".-es la Ley Núm. 98 del 10 de agosto de 2001, según ésta sea de tiempo en tiempo enmendada, conocida como "Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda". (x) "Persona".- es toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra persona natural O jurídica. (y) "Peticionario" es el Desarrollador de un Proyecto de Vivienda que ha presentado una solicitud de Créditos al amparo de la Ley y este Reglamento. (z) "Proyecto de Vivienda" es el plan de desarrollo de urbanización para viviendas sometido por un Desarrollador, para el cual se han obtenido los correspondientes endosos, aprobaciones y permisos de las Agencias concernidas y/o de los municipios, de ser aplicables. (aa) "Recomendación de Aprobación".- es la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, mediante la cual el Secretario de la Vivienda notifica su pre-cualificación a una solicitud de Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda y las condiciones impuestas a la misma. La Recomendación de Aprobación indicará la cantidad de Créditos que serán reservados al Peticionario por el término que se provee en este Reglamento, -9- dentro del cual se tendrá que construir y completar la obra de Infraestructura y Proyecto de Vivienda y obtenga la Concesión Final de Crédito. Este Crédito estará disponible según se dispone en el Artículo 4(d) de la Ley y la Sección 4(d) de este Reglamento. (bb) "Secretario de Hacienda".- es el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda. (cc) "Secretario de la Vivienda". es el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico O el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda. (dd) "Vivienda de Clase Media".- es toda aquella unidad de vivienda adquirida por una Familia O Persona de Clase Media por un precio total de venta que exceda el precio máximo para viviendas de interés social, según éste varíe de tiempo en tiempo, pero no exceda del ochenta por ciento (80%) de la cantidad máxima asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área, según esta cantidad varíe de tiempo en tiempo. (ee) "Vivienda de Interés Social". es toda aquella vivienda adquirida por una Familia O Persona de Ingresos Bajos o Moderados a un precio que no excede el máximo establecido por la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", según dicha cantidad varíe de tiempo en tiempo. -10- (ff) "Vivienda Ordinaria".- es aquel tipo de vivienda que no esté comprendida dentro de la definición de Vivienda de Interés Social O Vivienda de Clase Media. Para los fines de este Reglamento, cualquier término o frase definido en el singular también incluirá su uso en el plural. Cualquier término no definido y utilizado en este Reglamento tendrá el significado dado al mismo en la Ley.
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