Regl. 6417, art. 3
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Cite as Reglamento Núm. 6417, Art. 3
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los
significados que se expresan a continuación, salvo que del propio contexto de los
mismos se desprenda lo contrario:
(a) "Agencia". es cualquier departamento, administración, negociado,
oficina, instrumentalidad 0 corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto
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Rico. El término "Agencia" no incluirá ninguno de los municipios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b) "ARPE". es la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto
Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de
Reglamentos y Permisos de Puerto Rico".
(c) "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados". es la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, creada de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada,
conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico".
(d) "Autoridad de EnergÃa Eléctrica" es la Autoridad de EnergÃa Eléctrica
de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de
2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de
EnergÃa Eléctrica de Puerto Rico".
(e) "Cambio de Control".- es la venta, gravamen, cesión, fusión, canje,
permuta u otra transferencia de diez por ciento (10%) O más de las acciones,
interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad, 0 entidad a una
sola persona O grupo de personas actuando en común acuerdo, ya sea en una sola
O en varias transacciones con ese propósito, O que resulte en la tenencia o control
por cualquier persona O grupo de personas actuando en común acuerdo, del diez
por ciento (10%) o más de las acciones, interés 0 participaciones en el capital de
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dicha corporación, sociedad o entidad. No constituirá un Cambio de Control la
pignoración o prenda de las acciones, interés o participación en el capital de dicha
entidad, cuando esa pignoración o prenda se haga a favor de una institución
financiera como parte de la garantÃa colateral del financiamiento para ser utilizado
exclusivamente por el Desarrollador en el Proyecto de Vivienda para el cual se
conceden los Créditos.
(f)
"Código de Rentas Internas de 1994".- es el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
(g) "Concesión Final de Crédito".-es la concesión escrita emitida de
conformidad con este Reglamento mediante la cual el Secretario de la Vivienda
certifica al Peticionario: (i) que se ha completado la obra de infraestructura y el
Proyecto de Vivienda objeto de una solicitud de Crédito, de acuerdo a la Ley, el
Reglamento y la Recomendación de Aprobación y (ii) que podrá utilizar el Crédito
concedido y reservado mediante la Recomendación de Aprobación conforme a la
Ley. El Peticionario, cesionario o adquirente del Crédito deberá someter copia de
la Concesión Final de Crédito o de la declaración jurada mencionada en el inciso
(f)(ii) de la Sección 4 de este Reglamento, según aplique, con la planilla de
contribución sobre ingresos correspondiente al año en que se reclama el Crédito.
(h) "Crédito" o "Crédito por Inversión en Infraestructura de Vivienda". es
el crédito contributivo concedido al Peticionario por el Secretario de la Vivienda,
previa consulta al Secretario de Hacienda, por medio de una Recomendación de
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Aprobación y una Concesión Final de Crédito al amparo de la Ley y este
Reglamento. El Peticionario podrá aplicar este Crédito ..contra cualquier
contribución determinada bajo el SubtÃtulo A del Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa mÃnima de la Sección
1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1014.
(i) "Departamento de Hacienda". es el Departamento de Hacienda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Sección VI del ArtÃculo 10 de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 230 de 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico".
(j) "Departamento de Recursos Naturales y Ambientales".- es el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado de conformidad con
las disposiciones de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada,
conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales".
(k) "Departamento de la Vivienda". es el Departamento de la Vivienda
de Puerto Rico creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 97 de
10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del
Departamento de la Vivienda de Puerto Rico".
(1) "Departamento de Transportación y Obras Públicas".- es el
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, creado de
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conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942,
según enmendada, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971.
(m) "Departamento del Trabajo". es el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones
de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento del Trabajo de Puerto Rico".
(n) "Desarrollador". es toda persona que se dedique al negocio de la
construcción en calidad de empresario 0 principal responsable de la promoción,
diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de Vivienda de
Interés Social, Vivienda de Clase Media, Vivienda Ordinaria o de la construcción
en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos.
(o) "Exacción por Impacto".- es todo cargo 0 derecho impuesto por las
agencias o municipios concernidos a todo nuevo proyecto de desarrollo de vivienda
que tenga un impacto en los usos dotacionales de dominio público en
Infraestructura, dentro o fuera de los lÃmites de un proyecto.
(p) "Familia o Persona de Clase Media". es toda familia o persona que
no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para
familias de ingresos bajos o moderados por los programas de Vivienda de Interés
Social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los
Estados Unidos de América y que no exceda del treinta y cinco (35%) de la
cantidad máxima asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal
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Housing Administration, FHA) para el área, según dicha cantidad varÃe de tiempo
en tiempo.
(q) "Familia 0 Persona de Ingresos Bajos 0 Moderados" es toda familia
0 persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el
establecido para familias de ingresos bajos O moderados por los programas de
Vivienda de Interés Social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
O el Gobierno de los Estados Unidos de América, según dicha cantidad varÃe de
tiempo en tiempo.
(r) "Fondo del Seguro del Estado" es la Corporación para el Fondo del
Seguro del Estado, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm.
83 de 29 de octubre de 1992, según enmendada.
(s) "Infraestructura". son aquellas obras capitales, mejoras y facilidades
de interés público sustancial, construidas en conjunto con la construcción de un
Proyecto de Vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados,
incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de
tratamiento y eliminación de aguas de albañal, lÃneas o troncales sanitarias o de
agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u otras
facilidades para el servicio de agua potable 0 tratamiento de aguas servidas,
sistemas de eliminación de desperdicios sólidos O peligrosos, sistemas de
recuperación de recursos, sistemas de energÃa eléctrica, incluyendo lÃneas de
distribución O conexión de energÃa eléctrica, subestaciones y cualquier otra obra o
mejora para brindar servicio de energÃa eléctrica, carreteras, accesos,
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intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento,
puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación
colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, siempre y cuando estos
sistemas de comunicaciones no pudieron haber sido construidos por compañÃas
de telecomunicaciones a su propio costo, y sistemas u obras de control de aguas
pluviales, incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales,
facilidades para televisión por cable y otras similares, que el Secretario de la
Vivienda entienda cualifican para los Créditos dispuestos en la Ley, y que vayan a
ser utilizadas dentro de un término de tres (3) años en más de un setenta y cinco
por ciento (75%) para servir proyectos de vivienda. Los tres (3) años se contarán
a partir de la fecha en que el Secretario de la Vivienda certifique que se ha
completado la construcción de la obra de Infraestructura objeto del Crédito
conforme a la Concesión Final de Crédito, prorrogable sólo cuando el Secretario
de la Vivienda, a su discreción, entienda que los mejores intereses del Pueblo de
Puerto Rico lo ameriten. A petición del Departamento de la Vivienda, el tÃtulo de
propiedad de toda obra de Infraestructura será transferido, libre de gravámenes,
por el Peticionario a su solo costo y gasto, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
según disponga el Secretario de la Vivienda. Dentro de los distintos tipos de obras
que comprenden Infraestructura, el Secretario de la Vivienda podrá establecer
prioridades, conforme a las necesidades de tipos de obras en el área y los mejores
intereses del Pueblo de Puerto Rico.
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(t) "Interés propietario mayoritario". es cualquier persona que posea 0
tenga control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa 0
indirectamente, por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones
de una corporación, del capital social de una sociedad O de participaciones en una
entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social
de una sociedad 0 de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas
especiales de la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de 1994.
(u) "Inversión".- es la cantidad de dinero aportada e invertida por un
Desarrollador en una obra de Infraestructura para un Proyecto de Vivienda, el cual
puede provenir de financiamiento, cuando el Peticionario garantice o asuma el
riesgo del financiamiento, aportaciones de los propios fondos del Peticionario O de
cualquier otra fuente que el Departamento de la Vivienda considere aceptable y
cónsona con la polÃtica pública establecida en la Ley. La inversión elegible para el
Crédito será igual al costo de construcción constitutivo de materiales de
construcción, mano de obra y aquellos costos conocidos en el idioma Inglés como
"hard costs" que el Secretario de la Vivienda, entienda ameriten ser incluidos,
excluyendo cualquier costo por servicios profesionales o de administración del
Proyecto de Vivienda, honorarios de arquitecto o ingeniero, y aquellos otros costos
que se consideren dentro de los "soft costs" según se usa dicho término en el
idioma Inglés. El Secretario de la Vivienda podrá, pero no estará obligado a,
disponer qué costos cualificarán y qué costos no cualificarán como Inversión,
mediante cartas circulares a los efectos.
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(v) "Junta de Planificación". es la Junta de Planificación de Puerto Rico
creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de
1975, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico".
(w) "Ley".-es la Ley Núm. 98 del 10 de agosto de 2001, según ésta sea
de tiempo en tiempo enmendada, conocida como "Ley de Créditos Contributivos
por Inversión en Infraestructura de Vivienda".
(x) "Persona".- es toda empresa, corporación, sociedad, sociedad
mercantil, sociedad especial, individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso, una
sucesión y cualquier otra persona natural O jurÃdica.
(y) "Peticionario" es el Desarrollador de un Proyecto de Vivienda que ha
presentado una solicitud de Créditos al amparo de la Ley y este Reglamento.
(z) "Proyecto de Vivienda" es el plan de desarrollo de urbanización para
viviendas sometido por un Desarrollador, para el cual se han obtenido los
correspondientes endosos, aprobaciones y permisos de las Agencias concernidas
y/o de los municipios, de ser aplicables.
(aa) "Recomendación de Aprobación".- es la concesión escrita emitida de
conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, mediante la cual
el Secretario de la Vivienda notifica su pre-cualificación a una solicitud de Crédito
por Inversión en Infraestructura de Vivienda y las condiciones impuestas a la
misma. La Recomendación de Aprobación indicará la cantidad de Créditos que
serán reservados al Peticionario por el término que se provee en este Reglamento,
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dentro del cual se tendrá que construir y completar la obra de Infraestructura y
Proyecto de Vivienda y obtenga la Concesión Final de Crédito. Este Crédito estará
disponible según se dispone en el ArtÃculo 4(d) de la Ley y la Sección 4(d) de este
Reglamento.
(bb) "Secretario de Hacienda".- es el Secretario del Departamento de
Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al
amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.
(cc) "Secretario de la Vivienda". es el Secretario del Departamento de la
Vivienda de Puerto Rico O el funcionario en quien éste delegue sus poderes y
facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(dd) "Vivienda de Clase Media".- es toda aquella unidad de vivienda
adquirida por una Familia O Persona de Clase Media por un precio total de venta
que exceda el precio máximo para viviendas de interés social, según éste varÃe de
tiempo en tiempo, pero no exceda del ochenta por ciento (80%) de la cantidad
máxima asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing
Administration, FHA) para el área, según esta cantidad varÃe de tiempo en tiempo.
(ee) "Vivienda de Interés Social". es toda aquella vivienda adquirida por
una Familia O Persona de Ingresos Bajos o Moderados a un precio que no excede
el máximo establecido por la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado
para la Nueva Operación de Vivienda", según dicha cantidad varÃe de tiempo en
tiempo.
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(ff) "Vivienda Ordinaria".- es aquel tipo de vivienda que no esté
comprendida dentro de la definición de Vivienda de Interés Social O Vivienda de
Clase Media.
Para los fines de este Reglamento, cualquier término o frase definido en el
singular también incluirá su uso en el plural. Cualquier término no definido y
utilizado en este Reglamento tendrá el significado dado al mismo en la Ley.