Regl. 6417, art. 9

Cambio de Control del Desarrollador.-

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Cite as Reglamento Núm. 6417, Art. 9

(a) Regla General. La transferencia de las acciones, participaciones, propiedad O cualquier interés propietario mayoritario que constituya un Cambio de Control del Peticionario a otra persona requerirá la aprobación previa del Secretario de la Vivienda, con el endoso del Secretario de Hacienda. Para tales propósitos, el Peticionario deberá remitir una solicitud por escrito al Secretario de la Vivienda y al Secretario de Hacienda detallando el Proyecto de Vivienda que se trata, los Créditos obtenidos y utilizados a la fecha y las acciones, participaciones O propiedad que se pretende transferir y las personas a quien serán transferidas. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, el Crédito será nulo al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Secretario de la Vivienda, en su entera discreción, podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameriten la aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de Infraestructura de la Ley. En estos casos, se podrán imponer las penalidades dispuestas en la Sección 11 de este Reglamento. Toda solicitud de transferencia bajo este Artículo deberá ser aprobada O denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito, y además, detallará los fundamentos por las cuales se deniega la misma. -45- (b) Excepciones. - Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo del Secretario de la Vivienda: (i) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; (ii) la transferencia de las acciones O participaciones del Peticionario cuando la transferencia no resulte directa O indirectamente en un cambio de control del Peticionario; (iii) la prenda O hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título O interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de este Artículo; (iv) la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de este Artículo. (c) Transferencia por Instituciones Financieras.- La institución financiera que haya obtenido un Crédito en ejecución O en otro procedimiento legal, por habérsele cedido O entregado la Recomendación de Aprobación en garantía, como parte del financiamiento del Proyecto de Vivienda del Peticionario, podrá, si el Peticionario no ha cedido, vendido o de otro modo transferido el Crédito según -46- lo dispone el Artículo 4(f) de la Ley, ceder, vender O transferir el Crédito a un tercero como si fuera el Peticionario. Tanto la institución financiera como el cedente 0 transferente del Crédito así como el tercero-cesionario O terceroadquiriente deberán cumplir con las disposiciones de la Ley y este Reglamento según sean éstas aplicables. (d) Notificación. Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta Sección será notificada por correo certificado por el Peticionario al Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
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