Regl. 6417, art. 9
Cambio de Control del Desarrollador.-
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Cite as Reglamento Núm. 6417, Art. 9
(a) Regla General. La transferencia de las acciones, participaciones,
propiedad O cualquier interés propietario mayoritario que constituya un Cambio de
Control del Peticionario a otra persona requerirá la aprobación previa del Secretario
de la Vivienda, con el endoso del Secretario de Hacienda. Para tales propósitos,
el Peticionario deberá remitir una solicitud por escrito al Secretario de la Vivienda
y al Secretario de Hacienda detallando el Proyecto de Vivienda que se trata, los
Créditos obtenidos y utilizados a la fecha y las acciones, participaciones O
propiedad que se pretende transferir y las personas a quien serán transferidas. Si
la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, el Crédito será nulo al
momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Secretario de la
Vivienda, en su entera discreción, podrá aprobar cualquier transferencia efectuada
sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del
caso ameriten la aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de Infraestructura de
la Ley. En estos casos, se podrán imponer las penalidades dispuestas en la
Sección 11 de este Reglamento. Toda solicitud de transferencia bajo este ArtÃculo
deberá ser aprobada O denegada dentro de los sesenta (60) dÃas siguientes a su
radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada
dentro de este perÃodo se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de
transferencia deberá hacerse por escrito, y además, detallará los fundamentos por
las cuales se deniega la misma.
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(b)
Excepciones. - Las siguientes transferencias serán autorizadas sin
necesidad de consentimiento previo del Secretario de la Vivienda:
(i)
La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o
la transferencia por legado o herencia;
(ii) la transferencia de las acciones O participaciones del Peticionario
cuando la transferencia no resulte directa O indirectamente en un
cambio de control del Peticionario;
(iii) la prenda O hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios
con el propósito de proveer una garantÃa de una deuda bona fide.
Cualquier transferencia de control, tÃtulo O interés en virtud de dicho
contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de este
ArtÃculo;
(iv) la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un
juez de quiebra a un sÃndico fiduciario. Cualquier transferencia
subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o
quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de
este ArtÃculo.
(c) Transferencia por Instituciones Financieras.- La institución
financiera que haya obtenido un Crédito en ejecución O en otro procedimiento legal,
por habérsele cedido O entregado la Recomendación de Aprobación en garantÃa,
como parte del financiamiento del Proyecto de Vivienda del Peticionario, podrá, si
el Peticionario no ha cedido, vendido o de otro modo transferido el Crédito según
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lo dispone el ArtÃculo 4(f) de la Ley, ceder, vender O transferir el Crédito a un
tercero como si fuera el Peticionario. Tanto la institución financiera como el
cedente 0 transferente del Crédito asà como el tercero-cesionario O terceroadquiriente deberán cumplir con las disposiciones de la Ley y este Reglamento
según sean éstas aplicables.
(d) Notificación. Toda transferencia incluida en las excepciones del
inciso (b) de esta Sección será notificada por correo certificado por el Peticionario
al Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30)
dÃas de haberse efectuado.