Regl. 6426, art. 8.2-9

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Cite as Reglamento Núm. 6426, Art. 8.2-9

Los términos que se enumeran y definen a continuación (y sus derivados) tendrán el significado que se indica, a menos que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos, términos, frases y otras expresiones utilizadas en este Reglamento y en documentos del Consejo relacionados con el mismo que no se definen expresamente en este artículo, tendrán el significado usual que les corresponde en la comunidad académica, excepto cuando del contexto surja claramente otro significado. a. Consejo (o CES) Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. b. Institución institución de educación superior. C. Institución de educación superior toda persona natural o jurídica que opere en Puerto Rico una institución educativa, ya bien sea pública o privada o compuesta de una o más unidades institucionales, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria, o su equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen a por lo menos el grado asociado; o que de algún modo declare, prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos de educación superior. d. Ley 179 (o Ley 179 de 1999) Ley Número 179 del 30 de julio de 1999, según enmendada. e. Ley 170 ( 0 Ley 170 de 1988) Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. f. Registro Registro de fraternidades, sororidades y asociaciones g. Reglamento este "Reglamento sobre el Registro de Fraternidades, Sororidades y Asociaciones Establecido por las Instituciones de Educación Superior de Puerto Rico"
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