Regl. 6432, art. XXI-III

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6432, Art. XXI-III

A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. "Centro de Acopio" Facilidades físicas para recogido, clasificación, lavado, inspección, empaque y distribución de productos farináceos. 2. "Departamento" El Departamento de Agricultura de Puerto Rico. 3. "Exportación" Venta de farináceos O productos de farináceos confeccionados O semiconfeccionados a otros países. 4. "Fondo" Fondo para el Fomento de la Industria de Farináceos de P.R. 5. "Farináceos" Se consideran farináceos para fines de este Reglamento los siguientes cultivos: Plátano, Guineo, Yautía, Batata, Apio, Malanga, Jengibre, Chayote, Lerenes, Panapén, Yuca y Pana de Pepita y cualquier otro cultivo que la Junta Administrativa entienda deba estar incluido. 6. "Importación" Comprar farináceos O productos de farináceos confeccionados O semiconfeccionados a otros países. 7. "Industria" La Industria de Farináceos de Puerto Rico; todo lo que tiene que ver con producción, clasificación, empaque, elaboración, transportación, distribución, almacenaje y compraventa de los -3- productos dentro del renglón de los farináceos, incluyendo los farináceos importados y cualquier otra actividad que así determine la Junta Administrativa de la Industria de Farináceos. 8. "Junta" Junta Administrativa de la Industria de Farináceos. 9. "Ley 238" La Ley Núm. 238 del 18 de septiembre de 1996, también conocida como "Ley para Crear la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico". 10. "Licencia" Certificación de productor comercial de farináceos emitida por la Junta. 11. "Mercadeo" La posesión, venta, ofrecimiento en venta de cualquier nivel, cesión, donación, transportación, almacenamiento, elaboración O cualquier forma de manipulación de los farináceos que se produzcan en Puerto Rico. 12. "Núcleo" Grupo de agricultores certificados productores de farináceos. 13. "Oficina" Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Farináceos de Puerto Rico. 14. "Ordenador" El Secretario O el funcionario designado por este para desarrollar el ordenamiento de las industrias agropecuarias. 15. "Productor" Cualquier persona natural O jurídica que sea propietario, administrador O encargado de fincas de producción de farináceos bajo el núcleo correspondiente. -4- 16. "Secretario" El Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico O su representante autorizado. 17. "Sector" Grupo de personas que se dedican a una actividad similar dentro de una industria agropecuaria, tales como: productores, elaboradores, procesadores, etc. 18. "Subordenador" Funcionario que el Secretario designará para presidir los trabajos de la Junta y quien desempeñará, además, el puesto de Director Ejecutivo de la Oficina a tenor con la Ley Núm. 238.
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