Regl. 6432, art. XXI-IX

Núcleos

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Cite as Reglamento Núm. 6432, Art. XXI-IX

(1) Se crean los núcleos de producción y distribución de la Industria con la aprobación de la Junta y del Secretario. Cada núcleo tendrá su propio centro de acopio. (2) Cada núcleo elegirá su propia Junta de Directores los cuales se organizaran en una corporación sin fines de lucro y estarán facultados para aprobar sus propios reglamentos. (3) Para pertenecer al núcleo, el agricultor deberá ser debidamente certificado por la Junta y pagar las aportaciones correspondientes como productor de farináceos. (4) Los núcleos deberán generar los planes de siembra requeridos por la industria y producirán acopiaran, clasificarán y mercadearán colectivamente sus cosechas. (5) Elegirán dos directores que los representarán en la Junta Administrativa de la Industria de Farináceos. (6) Cada núcleo podrá nombrar personal para cumplir con los propósitos de esta ley, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975 según enmendada; podrá contratar para la compraventa de bienes y servicios sin sujeción a la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales en la industria privada. -12-
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