Regl. 6432, art. XXI-IX
Núcleos
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(1) Se crean los núcleos de producción y distribución de
la Industria con la aprobación de la Junta y del
Secretario. Cada núcleo tendrá su propio centro de
acopio.
(2) Cada núcleo elegirá su propia Junta de Directores los
cuales se organizaran en una corporación sin fines de
lucro y estarán facultados para aprobar sus propios
reglamentos.
(3) Para pertenecer al núcleo, el agricultor deberá ser
debidamente certificado por la Junta y pagar las
aportaciones correspondientes como productor de
farináceos.
(4) Los núcleos deberán generar los planes de siembra
requeridos por la industria y producirán acopiaran,
clasificarán y mercadearán colectivamente sus
cosechas.
(5) Elegirán dos directores que los representarán en la
Junta Administrativa de la Industria de Farináceos.
(6) Cada núcleo podrá nombrar personal para cumplir con
los propósitos de esta ley, sin sujeción a la Ley
Núm. 5 del 14 de octubre de 1975 según enmendada;
podrá contratar para la compraventa de bienes y
servicios sin sujeción a la Ley Núm. 96 del 29 de
junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus
funciones por las prácticas comerciales usuales en la
industria privada.
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