Regl. 6432, art. XXI-VI
Facultades y Deberes del Subordenador
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Cite as Reglamento Núm. 6432, Art. XXI-VI
El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes
dispuestos en la Ley 238, este reglamento y los reglamentos que
se promulguen al amparo de éstos los siguientes deberes:
(1) Coordinará la reglamentación de la Industria de
Farináceos de Puerto Rico y ordenará, promoverá y
dispondrá el desarrollo de la Industria, dando
énfasis especial al mercado de sus productos.
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(2) Desarrollará programas y proyectos de promoción,
investigación, publicidad y orientación al consumidor
sobre la Industria de los Farináceos, previa consulta
y aprobación por la Junta.
(3) Propiciará una mayor participación de los productores
de farináceos de Puerto Rico en las decisiones
gubernamentales relativas a la producción y mercadeo
de esta Industria.
(4) Pondrá en ejecución la política pública establecida
por las leyes y reglamentos a su cargo, previa
consulta y aprobación por la Junta.
(5) Establecerá un registro de productores, elaboradores
y cualquier otro componente dentro del sector.
(6) Llevará a cabo todas las actividades, convenios,
contratos y programas que sean propios y necesarios
para cumplir con los propósitos de las leyes y los
reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación
por la Junta.
(7) Determinará, previa aprobación del Ordenador, la
organización interna de la Oficina y establecerá los
sistemas que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento y operación, así como para llevar a
cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para poner en vigor la Ley y cualquier
otras leyes, reglamentos O programas bajo su
responsabilidad.
(8) Nombrará, con la aprobación del Secretario, el
personal que fuere necesario para llevar a cabo los
propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las
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disposiciones de la Ley 5 del 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público en Puerto Rico" y que podrá acogerse
a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, que establece el Sistema de
Retiro de los Empleados del ELA y sus
instrumentalidades, y de la Ley Núm. 133 del 28 de
junio de 1966, según enmendada, que establece el
Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina
ninguna persona que tenga un interés económico
sustancial directo en algún negocio O actividad
relacionada con la Industria. Los funcionarios y
empleados de la Oficina estarán, además, sujetos a
las disposiciones de la Ley Número 12 del 24 de julio
de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
(9) Contratará, con la aprobación del Secretario de
Agricultura, los servicios técnicos y profesionales
que entendiere necesarios para llevar a cabo los
propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y
reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(10) Rendirá al Secretario y al Ordenador, no más tarde
del mes de enero de cada año, un informe completo y
detallado de todas las actividades de la Oficina, los
logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos
y los fondos sobrantes.
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(11) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias
de mercadeo tendientes a estimular la producción y
distribución de los farináceos producidos en Puerto
Rico.
(12) Establecerá normas de elaboración, clasificación,
empaque, envase, rotulación, calidad y presentación
de los farináceos de acuerdo a los parámetros de la
Junta.
(13) Evitará prácticas monopolísticas y de competencia
desleal, así como discrímenes en las diversas fases
de la industria, desde la producción hasta la venta,
de los farináceos de Puerto Rico e importados y de
sus productos derivados.