Regl. 6432, art. XXI-VI

Facultades y Deberes del Subordenador

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Cite as Reglamento Núm. 6432, Art. XXI-VI

El Subordenador tendrá, además de las facultades y deberes dispuestos en la Ley 238, este reglamento y los reglamentos que se promulguen al amparo de éstos los siguientes deberes: (1) Coordinará la reglamentación de la Industria de Farináceos de Puerto Rico y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de la Industria, dando énfasis especial al mercado de sus productos. -6- (2) Desarrollará programas y proyectos de promoción, investigación, publicidad y orientación al consumidor sobre la Industria de los Farináceos, previa consulta y aprobación por la Junta. (3) Propiciará una mayor participación de los productores de farináceos de Puerto Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción y mercadeo de esta Industria. (4) Pondrá en ejecución la política pública establecida por las leyes y reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta. (5) Establecerá un registro de productores, elaboradores y cualquier otro componente dentro del sector. (6) Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los propósitos de las leyes y los reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación por la Junta. (7) Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor la Ley y cualquier otras leyes, reglamentos O programas bajo su responsabilidad. (8) Nombrará, con la aprobación del Secretario, el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el cual estará sujeto a las -7- disposiciones de la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público en Puerto Rico" y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del ELA y sus instrumentalidades, y de la Ley Núm. 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona que tenga un interés económico sustancial directo en algún negocio O actividad relacionada con la Industria. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán, además, sujetos a las disposiciones de la Ley Número 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (9) Contratará, con la aprobación del Secretario de Agricultura, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de la Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. (10) Rendirá al Secretario y al Ordenador, no más tarde del mes de enero de cada año, un informe completo y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros, programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos sobrantes. -8- (11) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a estimular la producción y distribución de los farináceos producidos en Puerto Rico. (12) Establecerá normas de elaboración, clasificación, empaque, envase, rotulación, calidad y presentación de los farináceos de acuerdo a los parámetros de la Junta. (13) Evitará prácticas monopolísticas y de competencia desleal, así como discrímenes en las diversas fases de la industria, desde la producción hasta la venta, de los farináceos de Puerto Rico e importados y de sus productos derivados.
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