Regl. 6432, art. XXI-XV

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 6432, Art. XXI-XV

(1) Toda persona que violare las disposiciones de este Reglamento podrá ser privada de participar en los programas de incentivos y subsidios aplicables para la Industria por un término que definirá la Junta. (2) Previa la imposición de las penalidades descritas, el Subordenador y la Junta celebrará una audiencia ante él O su agente, con absoluta protección de los derechos constitucionales de la persona afectada y -17- sujeto a los procedimientos establecidos para ello por la Ley Núm. 170 antes citada. (3) Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Subordenador y la Junta para ordenar la Industria, a los efectos de poner en vigor la politica pública y los fines de sus artículos. (4) A estos efectos, podrá el Subordenador, promulgar y adoptar los planes y medidas necesarios para hacer frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la Industria, todo ello con el propósito de proteger el interés general y la política pública.
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