Regl. 6432, art. XXI-XV
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 6432, Art. XXI-XV
(1) Toda persona que violare las disposiciones de este
Reglamento podrá ser privada de participar en los
programas de incentivos y subsidios aplicables para la
Industria por un término que definirá la Junta.
(2) Previa la imposición de las penalidades descritas, el
Subordenador y la Junta celebrará una audiencia ante
él O su agente, con absoluta protección de los
derechos constitucionales de la persona afectada y
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sujeto a los procedimientos establecidos para ello
por la Ley Núm. 170 antes citada.
(3) Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor
de la autoridad del Subordenador y la Junta para
ordenar la Industria, a los efectos de poner en vigor
la politica pública y los fines de sus artÃculos.
(4) A estos efectos, podrá el Subordenador, promulgar y
adoptar los planes y medidas necesarios para hacer
frente a las variaciones y condiciones cambiantes de
la Industria, todo ello con el propósito de proteger
el interés general y la polÃtica pública.