Regl. 6440, art. 23 dup2

Definición

Last amended: 2005Length: 1,220 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6440, Art. 23 dup2

Es la información que se marca en el exterior de cada vehículo oficial para facilitar la administración, control y fiscalización del uso de cada vehículo de la flota del Departamento. 23.1 Disposiciones Generales a- Vehículos a identificarse, forma y rotulación. 1- Todo vehículo oficial adquirido para el Departamento será identificado por unas marcas especiales en aquellos sitios que sean fácilmente visibles. 2- Los vehículos se identifican mediante rotulación y tablilla. La identificación mediante rotulación deberá contener en el orden relacionado la siguiente información: a) Nombre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. b) Nombre del Componente Operacional, al cual se asigne el vehículo. c) Emblema o logo del Departamento, Secretariado o Administración. d) La frase "Para uso Oficial". 31 e) Número de propiedad de la Unidad. f) En los vehículos de emergencia, la palabra "Emergencia". 3- La identificación mediante rotulación del vehículo de transportación de pasajeros, correspondencia y otros bienes se ubicará en las puertas del auto. En los casos de aviones y vehículos marítimos, si aplica, irá a ambos lados de la popa. En vehículos especiales como motoras irá al costado trasero. La palabra "Emergencia" en los vehículos de emergencia será al frente y atrás. 4- El Secretario podrá autorizar que se ubique la identificación en otros sitios de fácil acceso, cuando entienda que ello es beneficioso en bien de los mejores intereses del Departamento. 5- El tamaño y estilo de la identificación se hará a escala, dependiendo el tamaño del vehículo, pero nunca serán letras de menores dimensiones que tres cuartos (3/4) de pulgadas de ancho. Las reglas a seguirse al determinar el estilo y las dimensiones las recomendará la Unidad de Transportación Central y deberán contar con la aprobación del Secretario o su representante autorizado. 6- La Unidad de Transportación Central estará encargada de la rotulación de los vehículos. b- Excepciones El Secretario será el único con facultad para autorizar vehículos sin rotular sujeto a lo siguiente: 1- Uso y propósito. 32 Cuando la rotulación interfiera con los propósitos para los cuales el vehículo fue adquirido 2- Sustitución Vehículos que están sujetos a ser reemplazados no se rotularán. 3- Alquiler Los vehículos alquilados por periodo de tres (3) meses o menos no tendrán que rotularse. 4- Vehículos asignados al Secretario y Subsecretario no serán rotulados pero tendrán tablillas con identificación G.E. (Gobierno Estatal). 5- Vehículos destinados a ser utilizados en investigaciones especiales que a juicio del Secretario ameritan obviar la identificación por la seguridad del conductor que la realice. c- Tablillas con identificación "G.E." 1- Las tablillas comúnmente rotuladas con tablillas "G.E." son aquellas expedidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y entregadas al Secretario, quien las distribuirá dentro de su flota para fácil identificación. Cada tablilla "G.E." se utilizará en el vehículo para el que fue asignado. Las mismas se usarán en la parte trasera de todo vehículo de la flota del Departamento. 2- El Secretario solicitará al Administrador de Servicios Generales estas tablillas expedidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se estipula en este Reglamento. El Secretario ordenará a la Unidad de 33 Transportación Central la distribución de estas tablillas entre la flota del Departamento y notificará dicha distribución dentro de las próximas veinticuatro (24) horas, luego de recibirlas, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, para sus récords. d- Tablillas Confidenciales Son tablillas regulares que expide el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, mantenidas en un registro confidencial. 1- El Secretario solicitará al Administrador de Servicios Generales además de las tablillas identificadas "G.E.", tablillas regulares que usa todo vehículo de motor en Puerto Rico y que es expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y que no están registrada en el Departamento de Transportación y Obras Públicas conocidas como "Tablillas Confidenciales". 2- Las pueden utilizar el Secretario y el Subsecretario y cualesquiera otro servidor público que en el desempeño de sus funciones se vea envuelta su seguridad por la naturaleza de su trabajo. e- Vehículos sin identificar 1- Los servidores públicos al solicitar la aprobación de la tablilla confidencial al Secretario para tener vehículos sin identificar, deberán someter la solicitud, la cual contendrá una explicación clara y concisa de lo siguiente: 34 a- Porqué el uso de un vehículo identificado como del gobierno puede ser detrimental para realizar las funciones asignadas. b- Cómo se afectará la seguridad de los usuarios. c- Propósito específico para el cual se utilizará el vehículo. d- Razón por la cual los vehículos disponibles no identificados no pueden ser utilizados. e- Término por el cual se solicita la autorización o exención. f- Cualquier otra información que pueda ayudar al Secretario a tomar su determinación. 2- Los Gerentes Auxiliares de Transportación que tengan vehículos autorizados sin identificación en su flota vienen obligados a velar que estos se utilicen solamente para los asuntos para los cuales fueron destinados y por cuya razón fueron autorizados. f- Otras regulaciones de identificación. 1- Los vehículos regulares para servicios de emergencias incluyendo a la Oficina Coordinación de Emergencia Naturales, aquellos asignados al Secretario, Subsecretario, y el Cuerpo de Vigilantes serán los únicos que pueden utilizar luces intermitentes, sirenas y biombos. El Cuerpo de Vigilantes utilizará biombos y luces intermitentes color verde. 35 2- Los vehículos de emergencia se pintarán en los colores que tradicionalmente los identifican y utilizarán biombo color rojo. 3- Los vehículos del Secretario y Subsecretario se pintarán del color que estos funcionarios escojan, los cuales deberán ser colores sobrios. 4- Los vehículos de los diferentes "pool" del Departamento, si se adquieren por compra deberán ser blancos, excepto los camiones, modelos "pick up" y vehículos de equipo pesado que serán verdes. Aquellos vehículos adquiridos, si no fueron comprados originalmente por el Departamento, se podrán usar del color en que se adquirieron. Tanto en estos casos como en cualquier otro no mencionado, se pintarán de blanco tan pronto sea económicamente posible. La rotulación será de colores en contrates con el color del vehículo. Para aquellos vehículos pintados en colores diferentes con el propósito de utilizarse en actividades especiales se deberá tener autorización del Secretario. Sin embargo, estos vehículos serán identificados durante su uso como vehículos oficiales, mencionando el nombre del Componente Operacional al que pertenecen. Para requerir el servicio de pintar vehículos en colores, diseños o murales especiales, se someterá la solicitud de servicios a la Unidad de Transportación Central y se deberá incluir en la misma la justificación, costo aproximado, certificación de fondos, el color o diseño y la fecha en que se interesa tener el vehículo disponible. De ser aprobada dicha 36 solicitud será sometida a la División de Compras y Suministros del Departamento para el trámite de adquisición del servicio. 5- En los casos de vehículos oficiales cuyo uso sea periodos específicos, pero mayores de seis (6) meses, así como aquellos que sean susceptibles de transferirse de un componente operacional a otro, se identificarán con marcas de fácil remoción para permitir la rotulación inmediata de estos. g- Control Será responsabilidad de los Gerentes Auxiliares de Transportación velar por el adecuado control de aquellas unidades asignadas conforme a lo establecido en este Reglamento. Estos deberán velar por la adecuada identificación de cada vehículo, lo cual redundará en rapidez, eficiencia y corrección al ejercer control y en administrar el "pool". CAPÍTULO IX - REGISTRO DE VEHÍCULOS
Regl. 6440, art. 23 dup2: Definición | Justis AI