Regl. 6442, art. 31 dup2

Inspección ocular

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Cite as Reglamento Núm. 6442, Art. 31 dup2

El oficial examinador podrá trasladarse a determinado lugar(es) para llevar a cabo inspecciones oculares cuando éstas pudieran ayudar a esclarecer la controversia que se ventila. Se notificará a todas las partes antes de realizar la inspección ocular. La ausencia injustificada de alguna parte no será razón para suspender la inspección en la que se levantará un acta que formará parte del récord del caso. No será necesario la grabación de los procedimientos, pero el oficial examinador realizará una diligencia por escrito que obrará en autos. Serán de aplicación a las inspecciones oculares los artículos 1,194 y 1,195 del Código Civil. 35
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