Regl. 6442, art. 34

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 6442, Art. 34

La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación 37 de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La Agencia, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de la Agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la Moción de Reconsideración. Si la Agencia acoge la Moción de Reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la Moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Agencia, por justa causa o a solicitud de la parte adversamente afectada y dentro de estos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que excederá de treinta (30) días adicionales. Toda moción de reconsideración será referida para la consideración del Jefe de la Agencia, quien podrá delegar la facultad de adjudicarla. 38
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