Regl. 6442, art. 43 dup2
Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 6442, Art. 43 dup2
Este Reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el Jefe de la Agencia y
treinta (30) dÃas después de haberse radicado en el Departamento del Estado y en
la Oficina de Asuntos Legislativos de la Legislatura de Puerto Rico.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy
Aprobado por:
Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
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Toda violación a las leyes que administra la Agencia, o a los reglamentos
emitidos al amparo de las mismas, podrá ser penalizada con multas
administrativas que no excederán de CINCO MIL ($5,000.00) DOLARES por
cada infracción excepto en los casos en que la ley especial aplicable al caso
adjudicativo disponga una penalidad mayor, en cuyo caso el Jefe de la Agencia
podrá imponer la penalidad mayor autorizada por ley.
En el ejercicio de la autoridad conferida por la sección 7.1 de la Ley Núm. 170 del
12 de agosto de 1988, se dispone que en aquellos casos en que la ley especial de
que se trate provea sólo penalidades criminales para ciertas violaciones de ley 0
reglamento, se podrá radicar una querella administrativa solicitando la imposición
de una multa administrativa como penalidad, que no excederá de CINCO MIL
($5,000.00) DOLARES por cada violación.