Regl. 6442, art. 43 dup2

Vigencia

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Este Reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el Jefe de la Agencia y treinta (30) días después de haberse radicado en el Departamento del Estado y en la Oficina de Asuntos Legislativos de la Legislatura de Puerto Rico. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy Aprobado por: Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales 45 Toda violación a las leyes que administra la Agencia, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas, podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de CINCO MIL ($5,000.00) DOLARES por cada infracción excepto en los casos en que la ley especial aplicable al caso adjudicativo disponga una penalidad mayor, en cuyo caso el Jefe de la Agencia podrá imponer la penalidad mayor autorizada por ley. En el ejercicio de la autoridad conferida por la sección 7.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, se dispone que en aquellos casos en que la ley especial de que se trate provea sólo penalidades criminales para ciertas violaciones de ley 0 reglamento, se podrá radicar una querella administrativa solicitando la imposición de una multa administrativa como penalidad, que no excederá de CINCO MIL ($5,000.00) DOLARES por cada violación.
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