Regl. 6443, art. VII dup2
MATERIAL CONFIDENCIAL
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Cite as Reglamento Núm. 6443, Art. VII dup2
A. Se considerará material confidencial todo aquel documento que reúna alguno
de los siguientes criterios:
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1. Cuando una orden ejecutiva del Gobernador establezca criterios de
confidencialidad.
2. Cuando esté relacionado con reglas internas de personal.
3. Cuando esté específicamente exento de ser divulgado por estatuto y la
información que se niegue al público no sea objeto de la discreción del
Secretario.
4. Cuando sean secretos de negocio o información financiera obtenida de
una persona natural o jurídica, a requerimiento del Departamento.
5. Cuando sean memorandos o cartas inter-agenciales 0 intra-agenciales
que surjan de forma incidental a la administración u otro asunto del
Departamento y que no estaría disponible a una parte a menos que no
estuviera en litigio con el Departamento.
6. Cuando sean expedientes investigativos compilados con el propósito de
hacer cumplir el orden público en la medida en que la divulgación de
estos expedientes:
a. interfiera con los procedimientos para imponer las leyes.
b. prive a alguien del derecho a un juicio o a una sentencia imparcial.
c. constituya una intromisión injustificada a la privacidad.
d. revele la identidad de una fuente confidencial.
e. revele técnicas y procedimientos investigativos.
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f. ponga en peligro la vida o la seguridad física del personal que hace
cumplir las leyes.
B. A los efectos de este artículo, no se autoriza al Departamento a retener
información o limitar la disponibilidad de expedientes al público excepto
a lo que específicamente se dispone en el artículo VII, Inciso A del 1 al 6.
C. Todo expediente antes de ser revisado por el peticionario, deberá ser
enviado a la Oficina de Asuntos Legales, así como cualquier documento que
pueda estar revestido de confidencialidad.