Regl. 6447, art. 12-11

DECOMISO

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Cite as Reglamento Núm. 6447, Art. 12-11

Pasado el término de seis (6) meses de archivada en autos copia de la sentencia u orden del Tribunal, en los casos en que no haya habido apelación, y que la evidencia no consista de armas, dinero, valores, instrumentos negociables 0 bienes muebles de utilización por la Administración de Servicios Generales, se podrá con la autorización del Director del Negociado, proceder al decomiso de dicha evidencia, para lo cual se utilizará el siguiente procedimiento: a. Cada año la persona encargada de la Bóveda de Evidencia hará un inventario de la evidencia susceptible de ser decomisada. b. El Director de Negociado revisará dicho inventario para decomisar la evidencia que sea susceptible de decomiso conforme se dispone en este reglamento. C. Una vez obtenida la autorización del Director, se decomisará la evidencia excedente de la siguiente forma: 1. Aquella que no tenga utilidad alguna será enviada a la Administración de Servicios Generales, División de Propiedad Excedente. 6 2. Se levantará un acta de decomiso que será firmada por la persona de la bóveda de Evidencia, por el Director, 0 su representante autorizado. Dicha acta se retendrá para fines de inspección en los archivos de Bóveda por un término de cinco (5) años, pasados los cuales, se remitirá al Archivo Central del Departamento de Justicia. 3. Los recibos firmados por personas particulares, por el agente, por el representante autorizado del Secretario de Hacienda, por el representante autorizado del Administrador de Servicios Generales y por la persona encargada del depósito de armas de la Policía de Puerto Rico, se conservarán por cinco años en los archivos de la Bóveda. Pasado el término de los cinco (5) años, estos archivos se enviarán al Archivo Central.
Regl. 6447, art. 12-11: DECOMISO | Justis AI