Regl. 6447, art. 12-6

CONTROL DE EVIDENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 6447, Art. 12-6

a. Toda evidencia recibida por los agentes será depositada para preservación, custodia y control en la Bóveda de Evidencia a la brevedad posible. Esta Bóveda de Evidencia deberá reunir garantías de seguridad para evitar acceso a dicha área de personas no autorizadas. La llave o llaves que permitan la entrada a la Bóveda estarán en posesión del custodio de evidencia, sin que pueda reproducirse la misma a menos que el Director lo autorice. Una copia de la llave 0 llaves estará guardada en la Oficina del Director. 2 b. Sólo tendrá acceso a la Bóveda la persona encargada de dicha Bóveda y el Director. En caso de ausencia de éstos, el Subdirector y el custodio de evidencia sustituto, tendrán acceso a ella. C. En la Bóveda de Evidencia no podrán depositarse sustancias explosivas o inflamables, ni espíritus destilados o sustancias que contengan alcohol. De las sustancias explosivas se tomarán fotos de las mismas y se gestionará con la División de Explosivos de la Policía de Puerto Rico para la disposición de ellas. En relación a espíritus destilados 0 sustancias que contengan alcohol se gestionará con la División de bebidas del Departamento de Hacienda para que dispongan de ella. d. La Bóveda de Evidencia deberá estar provista de anaqueles adecuados para la organización, preservación, control y manejo de la evidencia. Además una caja de seguridad para guardar armas, dinero, instrumentos negociables, prendas, joyas y otras cosas de valor. La combinación de esta caja de seguridad será conocida únicamente por el custodio de evidencia y el Director. e. En la Bóveda de Evidencia, debe haber extinguidores de incendio adecuados para utilizarse en caso de que sean necesarios y evitar así posible destrucción de evidencia por fuego.
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