Regl. 6447, art. 12-6
CONTROL DE EVIDENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 6447, Art. 12-6
a.
Toda evidencia recibida por los agentes será depositada para
preservación, custodia y control en la Bóveda de Evidencia a la brevedad
posible. Esta Bóveda de Evidencia deberá reunir garantÃas de seguridad
para evitar acceso a dicha área de personas no autorizadas. La llave o
llaves que permitan la entrada a la Bóveda estarán en posesión del
custodio de evidencia, sin que pueda reproducirse la misma a menos
que el Director lo autorice. Una copia de la llave 0 llaves estará
guardada en la Oficina del Director.
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b.
Sólo tendrá acceso a la Bóveda la persona encargada de dicha Bóveda y
el Director. En caso de ausencia de éstos, el Subdirector y el custodio de
evidencia sustituto, tendrán acceso a ella.
C.
En la Bóveda de Evidencia no podrán depositarse sustancias explosivas o
inflamables, ni espÃritus destilados o sustancias que contengan alcohol.
De las sustancias explosivas se tomarán fotos de las mismas y se
gestionará con la División de Explosivos de la PolicÃa de Puerto Rico para
la disposición de ellas. En relación a espÃritus destilados 0 sustancias que
contengan alcohol se gestionará con la División de bebidas del
Departamento de Hacienda para que dispongan de ella.
d.
La Bóveda de Evidencia deberá estar provista de anaqueles adecuados
para la organización, preservación, control y manejo de la evidencia.
Además una caja de seguridad para guardar armas, dinero, instrumentos
negociables, prendas, joyas y otras cosas de valor. La combinación de
esta caja de seguridad será conocida únicamente por el custodio de
evidencia y el Director.
e.
En la Bóveda de Evidencia, debe haber extinguidores de incendio
adecuados para utilizarse en caso de que sean necesarios y evitar asÃ
posible destrucción de evidencia por fuego.